REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: FP02-M-2010-000139
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242011000031

PARTE ACTORA: HARRY JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.884.485, de este domicilio

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.456 de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ADOLFO ROSAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.312.573.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido esta asistido por el Ciudadano HERNAN ESPINOZA, I.P.S.A Nº 48.635.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÒN

I
En la presente causa se celebró TRANSACCIÒN en fecha 01-02-2011 por el apoderado de la parte actora Ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, y el apoderado de la parte demandada ciudadanos ADOLFO ROSAS BRICEÑO, anteriormente identificados, mediante la cual transaron en los siguientes términos: 1- El demandado acepta adeudar al demandante, la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) reflejada en el instrumento cambiario que sustenta el presente procedimiento. 2- El demandado ofrece en pagar al demandante, por vía transaccional, además de la suma contenida en la letra de cambio, la cantidad de OCHO MIL BOLIBARERS (Bs. 8.000), con el objeto de cubrir los Honorarios de abogados , costas y costos de este proceso así como cualquier interés o comisión que pudiere haber generado el instrumento cambiario conforme a las previsiones del Código de Comercio, para un total de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES ( Bs. 28.000), suma esta que el demandada ofrece pagar en dos parte iguales de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000) cada una de ellas, la primera en la fecha de presentación de este escrito y la segunda en fecha 28 de Febrero de 2011, 3- El demandante acepta las cantidades ofrecidas como pago total de lo que se encuentra reclamado y renuncia al cobro de la indexación relacionada en el punto 3º del petitum. y por ultimo ambas partes solicitan sea Homologada la presente transacción de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitando sea levantada la medida de embargo preventivo que se acordó en la presente causa, y se mantenga la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble que se señalo en el libelo de demanda, hasta tanto no se haya hecho efectivo el pago a realizarse el 28 de Febrero del 2011.-
II
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÒN teniéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordena dejar sin efecto la medida de embargo preventivo decretado en fecha 23-11-2010.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-

LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MÉRIDA AMATO

Orlando.