REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : FP02-V-2010-001609

N° de Resolución: PJ0242011000033

En fecha 01 de Febrero de 2011, se recibió diligencia interpuesta por la Abogada en Ejercicio MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO, donde le señala a este tribunal que en fecha 18 de Noviembre de 2010 fue admitida la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, así como la nomenclatura dada al asunto es FP02-V-2010-1609; indicando así mismo que la parte actora solicita a la empresa aseguradora cumplimiento de obligación establecidas en las condiciones generales de la póliza y anexa cuadro de póliza y condicionado, se puede apreciar que se intenta una acción contra una empresa de seguros y se pretende el cumplimiento del contrato de seguros.
Es indudable que la cuestión que se pretende discutir es de naturaleza mercantil por las siguientes consideraciones: El articulo 28 del Código de procedimiento Civil, dispone: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. El código civil, en su articulo 1800, establece: “ Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del código de comercio y por leyes especiales…” Por su parte el articulo 3 del código de comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala: Se reputan además , actos de comercio, cualquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
Por otra parte el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de seguro (2001) en su articulo 3 expresa : Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si solo la empresa de seguros es comerciante el contrato solo será mercantil para ella…”





Para decidir el Tribunal Observa: En fecha 18 de noviembre de 2010, fue admitida por este Juzgado la presente demanda como RESOLUCION DE CONTRATO; sin embargo del estudio del libelo puede apreciarse que la actora no califico la demanda de ninguna manera limitándose a señalar: …Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demando a nombre de mi representada a la sociedad mercantil MAFRE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, en la persona de su gerente la ciudadana LEYBIS CAROLINA HERRERA,…Para que convenga a resarcir los daños sufridos por mi vehiculo con motivo de la colisión antes aludida y en consecuencia le cancele la siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de ciento Trece Bolívares fuertes, que es el precio aproximado del valor del vehiculo por perdida total debido a que el mismo se encuentra totalmente dañado…
Planteándose en los términos copiados anteriormente el Tribunal procedió a admitir por RESOLUCION DE CONTRATO la presente demanda; En virtud de que ante casos como estos la calificación le corresponde al Juez; La calificación de la naturaleza del contrato es de orden publico, corresponde en principio al legislador, si expresamente así lo preceptúa, y en segundo lugar, al juez, conforme a las normas que el ordenamiento jurídico positivo contempla respecto a la tipificación del contrato de que se trate. La calificación del contrato que pueden hacer las partes en nada influye por lo que le toca a la propia naturaleza del mismo; corresponde al juez dictaminar acerca de dicha tipificación; En la calificación de los contratos el juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidas en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 del Código de Procedimiento civil y 1160 del Código Civil, debiendo considerarse los términos planteados por la demandante y su pretensión; en este orden de ideas tenemos que la demandada señala la forma de la ocurrencia del siniestro y pretende le sea cancelado el valor del vehiculo, lo que sin duda al tratarse de una resolución de contrato no encuadraría su pretensión en la declaratoria , por cuanto la resolución del contrato es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes. Encontrándose dentro de sus efectos: Al ser declarado la resolución del contrato se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. Por su parte El cumplimiento de los contratos es quizás la





consecuencia mas importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no solo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación: El articulo 1159 del código civil establece “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, lo que significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueda presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Razones estas que hacen evidentes que en la presente causa se pretende efectivamente el cumplimiento y no la resolución del contrato; siendo así y de conformidad a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento civil este Tribunal procede a CORREGIR la tipificación de la admisión teniéndose en lo adelante en la presente causa como de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NO COMO RESOLUCION DEL CONTRATO. Así se establece.-
Ahora bien en cuanto a la materia debe considerarse lo establecido en los artículos 1800 de el código civil, establece: “ Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del código de comercio y por leyes especiales…” Por su parte establece el Código de Comercio en su articulo 1.103 “ Cuando la autoridad judicial ante quien se haya propuesto una demanda ejerza las dos jurisdicciones, civil y mercantil, no habrá lugar a excepciones dilatorias de incompetencia alegándose corresponder a una y no a otra jurisdicción. A solicitud de parte o de oficio, el juez dispondrá lo conveniente para que se siga en el caso el procedimiento que corresponda. Por otra parte el articulo 109 ejusdem señala “ Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la jurisdicción mercantil, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuera demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el código de procedimiento civil. En este orden de ideas habiéndose admitido la presente demanda como CIVIL y no como MERCANTIL, es conveniente considerar la intervención de un no comerciante, acarreándose con el cambio de nomenclatura una nueva distribución en el sistema Juris 2000 para darle el cambio de materia siendo este tribunal igualmente competente para conocer de la presente causa; Por lo que teniendo este Tribunal la competencia tanto en materia civil como en materia mercantil, de conformidad a lo establecido en el articulo 70 del la Ley Orgánica del Poder Judicial resultaría INUTIL decretar una reposición cuando la





admisión ha alcanzado su fin, al observarse que la parte demandada fue debidamente citada, para lo cual puede alegar todas las defensas que considere pertinente dentro de los lapsos legales establecidos que en razón a este decisión en nada varían, estableciéndose en lo adelante la CORRECCION DE LA CAUSA, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil “ Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o CORRIGIENDO las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” en consonancia con la pautado en el articulo 257 de la norma Constitucional “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por todo lo anteriormente expresado este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la demandada. Así se decide.
Dada firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, a los 9 días del mes de febrero de 2011.
Publíquese y regístrese, déjese copia en el archivo de este Tribunal.
La Juez,

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO

La Secretaria,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO