REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de febrero de dos mil once
200º y 151º
El día 18 de octubre de 2007 se admitió la demanda por cobro de Bolívares (vía intimación) presentada por el ciudadano Enrique Rodríguez Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.554.790 y de este domicilio, en su carácter de tenedor legitimo de una (01) letra de cambio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Orlando Rafael Maita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.657.716 y de este domicilio; asimismo, se decretó medida preventiva de secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui.
El día 16 de abril de 2008 se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui comisión constante de seis (06) folios útiles por falta de interés procesal, es decir, que la medida no se materializó por cuanto la parte actora no se presentó a los fines de llevar a cabo la practica de la cautela.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Consta en autos que el juicio principal terminó en fecha 15 de enero de 2008 mediante sentencia interlocutoria que declaró firme el decreto de intimación, por no haberse planteado la oposición que prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, desde esa fecha la causa se encuentra paralizada sin que la parte actora haya impulsado la ejecución.
En vista que no es admisible que se dicten medidas preventivas que permanezcan vigentes indefinidamente por falta de impulso de la parte a cuya instancia fueron decretadas este juzgador considera que el embargo preventivo decretado en octubre del año 2007 debe suspenderse por haber operado de manera evidente el decaimiento del interés procesal del accionante en el mantenimiento de la cautela. Ciertamente, después de dictada sentencia definitivamente firme o acto equivalente la parte actora puede asegurar su eficacia mediante el oportuno impulso de la ejecución voluntaria o forzosa del fallo, la cual se llevará a cabo mediante el embargo, la entrega forzosa u otras modalidades coactivas de cumplimiento de la condena.
Ante la patente falta de interés procesal del demandante este tribunal considera que debe suspenderse la medida preventiva de secuestro decretada en el año 2007. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la suspensión de la medida preventiva de secuestro sobre un vehículo propiedad de la parte demandada ciudadano Orlando Rafael Maita en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) le sigue el ciudadano Enrique Rodríguez Guillen.-
Notifíquese a las partes.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En esta misma fecha se libraron las boletas correspondientes
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/angela.-
ASUNTO: FH02-X-2007-000113
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2007-000096
Resolución Nº PJ0192011000055
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