REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FH02-X-2011-000006

Seguidamente este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse respecto de la medida preventiva peticionada en el libelo, consistente en una prohibición de enajenar y gravar un inmueble que fue vendido por los accionantes al demandando Wilfredo David Torres Campos.

La parte demandante José Ramón Santamaría Guedez y Lourdes Lucia Santamaría Guedez en sus condiciones de gerentes generales de la CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES, C.A. solicitan la prohibición de enajenar y gravar del inmueble conformado con una parcela de terreno de Un Mil Novecientos Metros Cuadrados (1900 Mts2) de superficie, cuyos linderos son: NORTE: Carrera 3 de la Urbanización Vista Hermosa; SUR: Terreno propiedad de Adi Josefina Guedez de Santamaría (fallecida); ESTE: Con calle 5 de la Urbanización Vista Hermosa; y OESTE: Terreno que es o fue del ciudadano García Mogollón ubicada en la Urbanización Vista Hermosa de Ciudad Bolívar y propiedad del demandado Wilfredo David Torres Campos, según documento inscrito en el Registro Subalterno de Registro del Distrito Heres hoy Municipio Heres de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 2010.1385, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.634.732, correspondiente al Libro Nº 1 de folio Real del año 2010.

La parcela de terreno y la casa fueron vendidas por documento inscrito en el Registro Público del Municipio Heres el 1º de julio de 2010 bajo el Nº 2010-1385 correspondiente al libro de folio real del año 2010. En ese instrumento los vendedores declaran haber recibido quinientos mil Bolívares fuertes de manos del comprador en un cheque que no identifican en el texto del contrato.

De acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son requisitos indispensables de procedencia de toda medida preventiva: a) la presunción del buen derecho; b) el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al peticionante de la cautela. Ambos requisitos deben acreditarse ante el juez con un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de ambas circunstancias.

En relación con el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho el juzgador observa que la obligación contraída en el contrato de venta por el comprador demandado fue la de pagar el precio estipulado lo que habría hecho mediante la entrega de un cheque por la cantidad de quinientos mil Bolívares fuertes recibiendo dicho efecto cambiario los vendedores según propia declaración contenida en el contrato.

En el libelo los demandantes se limitan a transcribir unos artículos del código civil, el 1159 y 1167, pero no aportan algún dato fáctico, menos aún un medio de prueba que lo soporte, que pueda servir al jurisdicente para considerar que por lo menos en apariencia la demanda de resolución pudiera ser declarada con lugar.

Por el contrario, la declaración de que los vendedores recibieron la suma pactada en el contrato como precio de la venta si no es desvirtuada en el decurso del proceso conducirá irremediablemente a la desestimación de la pretensión; esa declaración de haber recibido el precio destruye más bien la presunción del buen derecho.

En cuanto al peligro por retardo, fumus periculum in mora, los demandantes afirman que habiendo procedido como lo ha hecho el comprador en el caso de que venda el inmueble no tendrán como recuperarlo. Al igual que lo expuesto en los párrafos anteriores se observa que los actores no aportan un medio de prueba que constituya, por lo menos, una presunción grave de que su contraparte intenta vender la parcela y casa enajenadas para burlar los derechos de los vendedores; tampoco producen un medio de prueba de la supuesta deslealtad del demandado por no haber entregado el cheque al que se alude en el contrato de venta. La carencia de soporte probatorio evidencia que no está satisfecho tampoco este requisito –el peligro de ilusoriedad del fallo- por lo cual se impone negar la medida cautelar. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas este Juzgado de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA por improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de Febrero del Año Dos Mil Once.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
Resolución Nº PJ0192011000053