REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-001842
En fecha 10 de enero de 2011 fue admitida por este Tribunal la reforma de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el profesional del derecho Yoleidi Trinidad Parra Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.363, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.311 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Porfirio Ramírez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.083.417, y domiciliados en la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, contra la empresa Agropecuaria Ojo de Agua, C.A., domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Bolívar y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Registro de Comercio bajo el Nº 42, tomo 4-A Sdo., del año 2006, en la persona de su representante legal ciudadano Ramón Napoleón Medina Brito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.877.774.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° que la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la admisión de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley..."
Del mismo modo señala que dichas obligaciones:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso, se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiese cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por las razones expuestas este tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 2° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de cumplimiento de contrato.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL A. CORTÉS.- La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SCH/indira.-
Resolución N° PJ0192011000090.-
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