REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2010-000133


ANTECEDENTES


El día 13 de abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 13-04-10, demanda de divorcio, intentada por la ciudadana Nancy Josefina Mariño Suárez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.917 y de este domicilio, representada por la abogada Emmy Certad Díaz, con Inpreabogado No. 19.377 y de este domicilio, contra el ciudadano Mario Rafael Palacios Maurera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.571 y de este domicilio.-



Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Mario Rafael Palacios Maurera, el día 21 de abril de 1998 por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Dice que establecieron su domicilio conyugal en la calle Paúl Flores Nº 5, Las Moreas, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde permanecieron hasta que ocurrió su separación.

Señala que desde hace más de 14 años su cónyuge comenzó a discutir con ella, a ofenderla y a injuriarla sin basamento alguno, acentuándose cada día más las continuas discusiones que fueron deteriorando la relación de pareja, hasta hacerse la situación insostenible porque su cónyuge cometió excesos, ya que en forma continua la ofendía con improperios, injurias, maltratos verbales, hechos estos que afectaban su integridad física y moral; que eso generó una situación insoportable que contribuyó a deteriorar la relación de pareja, no quedándole otra opción que irse con sus hijos a vivir a otro sitio, lo cual ocurrió en fecha 20 de septiembre de 1995, ya que la vida en común se hizo cada vez más difícil e insostenible.

Que demanda al ciudadano Mario Rafael Palacios Maurera por divorcio, fundamentándose en los Ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día quince (15) de abril de 2010, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 22 de abril de 2010 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 04 de mayo de 2010 el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Mario Rafael Palacios Maurera, en su carácter de demandado.

Los días 21 de junio de 2010 y 09 de agosto de 2010, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 16 de septiembre de 2010, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 28-09-2010: A) Reprodujo el merito favorable de los autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: César Augusto Machado Lucena y José Cayetano González Garrido, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 20 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para las correspondientes declaraciones de las testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La pretensión es la disolución del matrimonio con base en las causales de abandono voluntario y exceso, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La actora denuncia que contrajo matrimonio con Mario Rafael Palacios Maurera el 21-04-1988, pero que a partir del año 1995 las desavenencias fueron empeorando, hasta el extremo que la convivencia entre ellos se hizo imposible y el día 20-09-1995 ella se fue con sus hijos a vivir a otro sitio.

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 28-09-2010: Reproduciendo el merito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: César Augusto Machado Lucena y José Cayetano González Garrido.

En fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano: César Augusto Machado Lucena, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.020, domiciliado en la Calle El Pilar, Nº 22, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Mario Rafael Palacio Maurera y a su cónyuge Nancy Josefina Mariño Suárez, que le consta que ambos ciudadanos están separados actualmente y que por hostigamiento del señor Mario ella decidió vivir en los Próceres, que el motivo principal al proceso de divorcio de los mencionados cónyuges fue por hostigamiento y ofensas verbales que le hacía el señor Mario a la señora Nancy y por no cumplir con sus obligaciones, que él tiene conocimiento de todo lo dicho porque visitaba mucho la casa de la señora Nancy y varias veces la vio llorar y ella le manifestaba que el señor Mario la hostigaba y la agredía verbalmente.

En el mismo día (27-10-2010), el ciudadano: José Cayetano González Garrido, venezolano, mayor de edad, educador, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.874.366, domiciliado en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa Nº 51-12, barrio Los Próceres, de esta Ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Mario Rafael Palacio Maurera y a su cónyuge Nancy Josefina Mariño Suárez, que cuando se casaron vivían en la calle Las Flores del Barrio Las Moreas, después se mudó para Los Próceres, que la ciudadana Nancy le comentó que él la maltrataba verbalmente delante de sus hijos y que no cumplía con sus obligaciones conyugales, que la causa principal que fracturó dicha relación fueron los insultos, la injuria, el abandono y que no cumplía con sus obligaciones conyugales, que muchas veces fue a visitar a Nancy a su casa como amigo de ella y presenció muchas peleas, discusiones, la vio llorando y por ese motivo ella dijo que se iba a divorciar.
Los testigos César Augusto Machado Lucena y José Cayetano González Garrido, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Mario Rafael Palacio Maurera y a su cónyuge Nancy Josefina Mariño Suárez, que cuando se casaron vivían en la calle Las Flores del Barrio Las Moreas, después se mudó para Los Próceres, que la ciudadana Nancy les comentó que su cónyuge la maltrataba verbalmente, la agredía y no cumplía con sus obligaciones conyugales, que la causa principal que fracturó dicha relación fueron los insultos, la injuria, el abandono y que no cumplía con sus obligaciones conyugales, que presenciaron muchas peleas, discusiones, la vieron llorando y por ese motivo ella dijo que se iba a divorciar.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

Los testigos comprueban que el cónyuge demandado agredía verbalmente a la demandante y que ésta era víctima de continuos insultos, abandono, discusiones y riñas, en presencia de sus hijos.

Esta situación constituye, a juicio del sentenciador, la causal de injuria grave e injustificada alegada en el libelo que conduce irremediablemente a la disolución del matrimonio por vía de divorcio.

El desinterés del cónyuge Mario Palacio Maurera apuntala la declaración de los testigos, pues a pesar de que fue citado en debida forma no asistió a los actos conciliatorios, no contestó la demanda ni designó abogado que los asistiera o representara en los demás actos del proceso.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Nancy Josefina Mariño Suárez contra Mario Rafael Palacio Maurera. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre Nancy Josefina Mariño Suárez y Mario Rafael Palacio Maurera.

Se condena en costas al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,


Ab. Silvina Coa Martínez.-


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.)
La Secretaria Temporal,


Ab. Silvina Coa Martínez.-

MAC/SCM/editsira.-
Resolución N° PJ0192011000102.