REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2010-000401
El día 12 de noviembre de 2010 fue admitida por este Tribunal demanda por divorcio intentada por el ciudadano Elio Olivero Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.024.939 y de este domicilio, asistido por el abogado Tomás Clark Castro, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 100.407 contra la ciudadana Neris Maritza González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.037.020 y domiciliada en Temblador, parroquia Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas, ordenándose la citación de la demandada por comisión, la cual fue librada al Juzgado de Municipio de los Municipios Sotillo y Libertador del Estado Monagas bajo el Nº FH02-C-2010-000042.
El 26 de noviembre de 2010 fue consignado en autos por el ciudadano alguacil la boleta de notificación firmada por el Ministerio Público.
El día 17 de febrero de 2011 compareció el abogado actor y consignó resultas de la comisión antes citada, de las cuales se desprende que el ciudadano alguacil del Juzgado comisionado el 11/01/2011 no pudo localizar a la demandada.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:
... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…
En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda -12/12/2010- este Tribunal libró comisión al mencionado Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que se efectuara la citación de la demandada.
El referido Juzgado de Municipio recibió la comisión el día 11/01/2011 (folio 17). Sobre la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció:
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra este Juzgador advierte que el lapso de 30 días de que disponía el demandante para cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado feneció el 12/12/2010, observando en las actuaciones que conforman la comisión lo siguiente:
• Que el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión mediante auto de fecha 11/01/2011 (fl. 17),
• Que el apoderado actor el día 14/12/2010 consignó una cantidad de dinero al alguacil para la práctica de citación (fl. 19),
• Y el alguacil del Tribunal comisionado consignó el recibo de citación en fecha 11/01/2011 (fl. 20).
Es decir, transcurrió desde la fecha de emisión de la comisión 12/11/2010 hasta el 11/01/2011 un mes y 29 días después del vencimiento del lapso otorgado por la Ley para que se consumara la perención de la instancia prevista en el numeral 1º, artículo 267 del CPC, manifestando el alguacil comisionado que consignaba el recibo de la citación sin firmar por no haber podido encontrar a la demandada el día 11/01/2011.
De acuerdo con los eventos ocurridos después de la admisión de la demanda la parte actora sí diligenció ante este Tribunal señalando que había puesto a disposición del alguacil del Tribunal comisionado los medios materiales necesarios para citar al demandado, sin embargo lo realizó el día 14/12/2010, es decir, un mes y dos días luego del vencimiento del lapso establecido en la norma procesal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DIVORCIO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ventiocho días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
Yinet.
Resolución N° PJ0192011000115
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