REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-000042
En fecha 19 de Enero de 2011 fue admitida por este Tribunal demanda de Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana Doris Rosalía Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.080.715 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Alejandro Inaudi, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.221 y de este domicilio contra los ciudadanos Andrés Adolfo López Hernández, Olga Rosa López Hernández Y María Fernanda López Díaz, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-14.969.586, V-12601.349 y V-17934.458, los dos primeros domiciliados en Vista Hermosa I, Vereda I, Casa Nº 8 de esta Ciudad y la última domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, Urbanización Los Godos, Calle Nº 11 casa-quinta s/n con nombre “FAMILIA DIAZ”.- Habiéndose ordenado las citaciones de los demandados, en fecha de admisión de la demanda.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si la demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley..."
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Es evidente, que desde el día 19 de Enero de 2011, fecha en la cual se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, hasta el día 16 de febrero del 2011 transcurrió el plazo de treinta (30) días constados desde la admisión de la demanda sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para citar a los demandados de conformidad en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; en concreto, el demandante no instó la citación de su contraparte poniendo a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para la práctica de las citaciones.
Por las razones expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria.-
Notifíquese al demandante de ésta Decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil once.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés B.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.
MACB/SACHP/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192011000114
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