REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-000850
ANTECEDENTES

El día 27 de mayo de 2009 el ciudadano Evelio Guerra Briceño, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.256, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.026 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ ARNONE AGUANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.487 y de este domicilio, interpone demanda por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos OSMER MARSIGLIA VILLEGAS y PEDRO MIGUEL ARNONE AGUANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.078.848, 8.872.433 y de este domicilio y el primero de los nombrados representado por los abogados Lino Rafael Martínez Pérez, Luís Eduardo Toussaint Rivas e Irene Alejandrina Croes Guzmán, todos plenamente identificados en autos.

Alega el apoderado actor en su escrito:

Que su mandante es copropietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y los inmuebles construidos en la misma, ubicado en el sector Llano Alto del Barrio La Sabanita, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, constante de un mil quinientos veintinueve metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (1.529,46 m2) de superficie y alinderado de la siguiente manera: Norte: Placida Ramos, con cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts); Sur: Iglesia Inmaculada, con cincuenta y dos metros con veintidós centímetros (52,22 mts); Este: Calle Colón y Calle Peñón Negro, con veintinueve metros y cuarenta y siete centímetros (29,47 mts) y Oeste: Pedro Elías González con treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts).

Dice que su representado tiene el mencionado inmueble en copropiedad con el ciudadano Pedro Miguel Arnone Aguanes, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar del año 1999 y titulo supletorio de propiedad evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de septiembre del año 1996.

Aduce que el ciudadano Pedro Miguel Arnone Aguanes dio en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano Osmer Marsiglia Villegas el cien por ciento (100%) del inmueble del cual es copropietario su representado, cuando el solo podía disponer de un tercio de dicha propiedad, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro anotado bajo el Nº 11, folios del 104 al 113, protocolo primero, tomo 12, del segundo trimestre del año 2000.

Señala que tal situación fue posible gracias a un instrumento poder cuya firma desconoce, presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 30, tomo 23 de los libros de autenticaciones, llevado por dicha Notaría Pública en fecha 07 de abril del año 1998, en dicho documento público se falsificaron las firmas de su mandante y la de su difunto padre (+) Paolo Arnone Rosciano.

Afirma que existen varios elementos a considerar en el contenido del mencionado poder y la mencionada venta, a saber, que para la época de la fraudulenta venta el valor del inmueble alcanzaba a la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) ó lo que es lo mismo ochenta mil bolívares de los actuales (Bs.80.000,00) y la mencionada operación la hicieron por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), es decir, un precio vil e irrisorio y que el segundo elemento a considerar es que para la fecha del presunto otorgamiento poder de su mandante al vendedor, es decir, el día 19-02-2008, su mandante se encontraba en Maracaibo y era imposible su presencia en la Notaría Primera de Ciudad Bolívar.

Arguye que son falsas las firmas que aparecen estampadas en el referido documento público, así como su comparecencia por ante la Notaría Pública Primera, más aún de toda falsedad la operación de venta realizada cuya nulidad demanda.

Que demanda por nulidad de venta a los ciudadanos Osmer Marsiglia Villegas y Pedro Miguel Arnone Aguanes para que convengan en la demanda o a ello sean condenados por el Tribunal, así como a la cancelación de costas procesales.

El día 10 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda.

Los días 27 de julio y 05 de agosto de 2009 el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos Osmer Marsiglia Villegas y Pedro Miguel Arnone Aguanes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de julio de 2010 los ciudadanos Lino Rafael Martínez Pérez, Luís Eduardo Toussaint Rivas e Irene Alejandrina Croes Guzmán, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Osmer Francisco Marsiglia Villegas, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Alegan como cierto que para la fecha 23 de junio del año 2000 el ciudadano Pablo José Arnone Aguanes, era copropietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y los inmuebles construidos en la misma, ubicado en el sector Llano Alto, del Barrio La Sabanita, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, constante de un mil quinientos veintinueve metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (1.529,46 m2).
Alegan como cierto que el mencionado inmueble, el actor lo tenía en copropiedad con el ciudadano Pedro Miguel Arnone Aguanes.

Alegan como cierto que por documento registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el Nº 11, folios del 104 al 113, protocolo primero, tomo 12, del segundo trimestre del año 2000, Pedro Miguel Arnone Aguanes, dio en venta en forma pura, simple e irrevocable al ciudadano Osmer Marsiglia Villegas, el cien por ciento (100%) del inmueble en cuestión.

Alegan como cierto que la venta se hizo posible, gracias a un instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 30, tomo 23 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría Pública en fecha 07 de abril del año 1998.

Niegan, rechazan y contradicen de manera absoluta y categórica lo alegado por el ciudadano representante de la parte actora en su escrito libelar.

Niegan, rechazan y contradicen los hechos explanados en el punto en que el actor dice: “…Que su mandante tiene la copropiedad del bien inmueble en cuestión, con el ciudadano Pedro Miguel Arnone Aguanes, venezolano, mayor, de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V-8.872.433 y de este domicilio…”

Niegan, rechazan y contradicen los hechos explanados en el punto en que el actor dice: “…en dicho documento público se falsificaron las firmas de mi mandante y la de su difunto padre (+) Paolo Arnone Rosciano…; …existiendo varios elementos a considerar en el contenido del mencionado poder y a la mencionada venta, a saber para la época de la fraudulenta venta el valor del inmueble alcanzaba a la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) ó lo que es lo mismo ochenta mil bolívares actuales (Bs. 80.000,00) y la operación la hicieron por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) es decir, un precio …”

Que es falso de toda falsedad y por eso niegan, rechazan y contradicen de manera absoluta y categórica, que para la época de la negociación, el valor del inmueble alcanzaba la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) y al haberse hecho la operación por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) haya sido un precio vil e irrisorio, dado que para ese entonces el valor del inmueble rondaba entre ocho y doce millones de bolívares, lo que se considera una negociación justa y cónsona con las operaciones mercantiles del mercado para la época.

Niegan, rechazan y contradicen los hechos explanados en el punto en el que el actor dice que: “…es falsa de toda falsedad la operación de venta contenida en el documento que le acompaño en copia y cuya exhibición deberá hacer el presunto “comprador” y cuya nulidad demando en este acto…”

Niegan, rechazan y contradicen la estimación dineraria de la acción, que hace la parte actora de la suma de tres mil seiscientas treinta y seis unidades tributarias con treinta y seis décimas de unidad tributaria (UT 3636,36) equivalentes a la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00), por considerarlos excesivos al triple del verdadero valor del bien inmueble, aun al precio actual.

En la fase probatoria solo los coapoderados de la parte codemandada ciudadano Osmer Marsiglia Villegas promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2009-000850 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la nulidad de un contrato de venta de un inmueble que supuestamente fue enajenado por uno de los copropietarios valiéndose de un mandato falso.
El codemandado Osmer Marsiglia Villegas admitió en su contestación que Pablo José Arnone Aguanes fue copropietario del inmueble litigioso junto a Pedro Miguel Arnone Aguanes y que éste último le vendió el inmueble en un cien por ciento gracias a un mandato autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar con el nº 30, tomo 23, de los libros de autenticaciones de fecha 7-4-1998. Contradijo las demás razones de derecho en que se fundamenta la demanda. Afirmó que el demandante no tiene cualidad ni interés para pretender la nulidad de la venta al haber conferido un mandato a Pedro Miguel Arnone Aguanes. Que el mandato no ha sido declarado falso a través del procedimiento de la tacha de falsedad por lo que la pretensión de nulidad ha sido mal propuesta. Finalmente planteó como defensa de fondo la cosa juzgada en virtud de que esta misma acción de nulidad ya fue ejercida por Pablo José Arnone Aguanes en contra de los mismos demandados Osmer Marsiglia Villegas y Pedro Miguel Arnone Aguanes por el mismo objeto, es decir, el mismo inmueble, la cual ya fue decidida por el Juzgado Superior de esta localidad en prueba de lo cual anexa copia certificada del fallo.

Este codemandado presentó tres escritos de contestación antes de que venciera el lapso correspondiente, inclusive antes de que se iniciara, todos del mismo tenor.

El codemandado Pedro Miguel Arnone no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Para decidir este tribunal observa:

En relación con la falta de contestación y promoción del codemandado Pedro Miguel Arnone se observa que tal situación no conduce a una declaratoria de confesión ficta como la prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil debido a que entre Pedro Miguel Arnone y Osmer Marsiglia Villegas existe un estado de comunidad jurídica indisoluble que obliga a resolver el litigio de modo uniforme para todos los litisconsortes habida cuenta que es imposible, por ejemplo, declarar que la venta es válida con respecto a uno y nula para el otro.

Debido a este estado de comunidad jurídica se dice que entre Pedro Miguel Arnone y Osmer Marsiglia existe un litisconsorcio pasivo necesario que se rige por lo dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Civil de acuerdo con el cual cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier causa se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. Corolario de este dispositivo es que la contestación presentada por Osmer Marsiglia beneficia al codemandado Pedro Miguel Arnone no habiendo lugar a declaratoria de confesión ficta alguna. Así se decide.

En lo que concierne a la defensa de cosa juzgada este Juzgador observa que es improcedente proponer nuevamente la cosa juzgada como defensa de fondo basada en los mismos alegatos que sirvieron de fundamento al codemandado Osmer Marsiglia para proponerla como cuestión previa, la cual fue desestimada por sentencia interlocutoria de fecha 17-11-2009. En consecuencia, se desestima por improcedente esta excepción propuesta en la contestación. Así se decide.

En cuanto a la falta de interés el tribunal observa: cada vez que un sujeto de derecho se ve forzado a acudir a la jurisdicción para obtener un proveimiento judicial que haga cesar una amenaza o lesión a su situación jurídica o que ponga fin al estado de incertidumbre que gravita sobre un derecho o interés subjetivo se dice que tiene interés en el proceso (interés procesal).

En el caso de autos, el demandante Pablo Arnone Aguanes pretende invalidar un negocio jurídico que le privó de la propiedad de un inmueble que le pertenecía en copropiedad; por tanto, ante la imposibilidad de que unilateralmente él pueda desconocer los efectos de una venta que afirma se pactó a espaldas suyas, sin su consentimiento, prevalido el comunero vendedor de un mandato falso, es obvio que sí tiene interés en demandar la nulidad del negocio jurídico. Así se decide.

Sobre la falta de cualidad del demandante este tribunal observa:
La nulidad de un negocio jurídico bilateral generalmente puede ser invocada por las partes del negocio, algunas veces el ordenamiento jurídico atribuye el ejercicio a sólo una de las partes (aquella en cuya protección se estableció algún requisito insatisfecho) y, excepcionalmente, por terceros interesados en invalidar el negocio.

En el caso de la venta de un inmueble tanto vendedor como comprador, excepto la hipótesis de que lo enajenado sea una cosa ajena, pueden exigir su nulidad en vía judicial. Ello sucede, por ejemplo, cuando el consentimiento de alguno de los otorgantes ha sido arrancado por error, violencia o dolo. Con mayor razón se puede pedir la nulidad si no existió tal consentimiento que es lo alegado por el demandante al afirmar que el documento en el cual consta su voluntad de vender un inmueble indiviso y encomienda a uno de los condueños tal gestión es falso.

El artículo 1141 del Código Civil (CC en lo sucesivo) consagra como condición para la existencia del contrato, entre otras, el consentimiento de las partes; por tanto, la parte que afirma que no dio su consentimiento para formar un negocio jurídico bilateral tiene cualidad para pedir la nulidad de esa convención.

El mandatario no es parte del contrato, pues sólo expresa la voluntad de su mandante sobre el cual recaen los efectos del contrato como lo prevé el artículo 1169 CC. Si el mandato es falso entonces la manifestación de voluntad expresada en el contrato es apenas una apariencia por lo que no existirá tal consentimiento y la parte que fue víctima de la falsificación puede pedir la nulidad para privar al negocio de sus efectos.

La cualidad para pedir la nulidad (legitimación activa) la tendrá quien se afirme parte del contrato cuya nulidad reclama; tal afirmación sujeta a comprobación como todas las que se hacen en un proceso será acreditada con la presentación en el juicio del contrato en el cual se le identifica como otorgante.

Ahora bien, la cualidad es apenas un elemento de la pretensión, un presupuesto de ella. Pero no lo es todo. Se puede tener cualidad para pretender la nulidad de un contrato y, sin embargo, resultar vencido en juicio porque, por ejemplo, el objeto de la pretensión (lo que se pide) es ilícito, el sometimiento a esclavitud del deudor por una deuda impagada, verbigracia, o bien porque la causa o razón invocada en la demanda no existe o no fue debidamente comprobada. La cualidad es un presupuesto de la sentencia de fondo; la existencia del derecho invocado como causa de la pretensión o la debida prueba de ese derecho son presupuestos de la sentencia favorable.

En esta causa el demandante es parte de la venta que pretende anular; esto no ha sido controvertido por los litisconsortes pasivos, uno de los cuales, Osmer Marsiglia, lo admitió expresamente. Por consiguiente, sí tiene cualidad para pedir la nulidad. Ahora bien, la causa petendi de la demanda es que el mandatario que aparece otorgando el documento en su nombre es un falso representante por lo que la venta es inexistente, nula, por faltar el consentimiento de una de las partes. La causa o razón de la pretensión es materia que está fuera del concepto de legitimación por cuya virtud poco importa si el mandato fue o no tachado de falso previamente a la instauración del litigio. Así se decide.

EXAMEN DEL MÉRITO

Durante el periodo probatorio únicamente la parte accionada promovió pruebas omitiendo hacerlo el demandante.

Los apoderados del litisconsorte Osmer Marsiglia Villegas promovieron unas posiciones juradas que no llegaron a evacuarse. Promovieron igualmente el documento que recoge el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda. Este instrumento no es objeto de una especial valoración en vista que la existencia de la venta no es un hecho controvertido.

Promovieron copia del mandato otorgado a Pedro Miguel Arnone Aguanes por Paolo Arnone Rosciano y Pablo Arnone Aguanes otorgado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 19-2-1998, bajo el nº 14, tomo 12 y registrado el 23-6-2000, bajo el nº 34, protocolo tercero. Este documento versa sobre un hecho no controvertido ya que ambas partes lo admitieron como cierto por lo que no forma parte del debate probatorio.

El demandante no promovió prueba alguna destinada a comprobar la única razón sobre la cual se asentaba su pretensión, la falsedad del mandato con el que Pedro Miguel Arnone vendió en su propio nombre y en representación del actor y Paolo Arnone Rosciano el inmueble litigioso identificado en la parte narrativa. Consecuencia de tal omisión es que su demanda debe ser declarada improcedente por no existir plena prueba de los hechos afirmados en ella como lo exige el artículo 254 del CPC.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta incoada por el ciudadano Pablo José Arnone Aguanes contra los ciudadanos Osmer Marsiglia Villegas y Pedro Miguel Arnone Aguanes.

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.-
Resolución Nº PJ0192011000064