REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve (09) de febrero de dos mil once
200º y 151º

Asunto: FH02-X-2011-000010

Admitida como ha sido la demanda de desalojo incoada por Jesús Vladimir Santos Seoane, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.726.933, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación de su madre ciudadana Consuelo Seoane de Stanco, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 946.462 y de este domicilio, debidamente asistidos por los ciudadanos Jesús Ferrín y Sory Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.541 y 100.326, respectivamente y de este domicilio contra Luther Glen Rhine La Vera, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 866.597, de este domicilio, en su carácter de representante de la empresa Maquinarias Demac, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada en el Tomo A, Nº 47-A, asiento Nº 34, folios 241 vto al 247 de fecha 08-06-09, y vistas, asimismo, las solicitudes de la parte actora en el sentido de que este Tribunal decrete el secuestro del inmueble que afirma arrendó su madre celebrando un contrato de arrendamiento con la parte demandada y que él posteriormente adquiere la propiedad absoluta del mismo bien a partir del vencimiento del término del contrato de arrendamiento (14-05-5.003) hasta la presente fecha se ha prolongado la relación arrendaticia operando la tácita reconducción del mismo y que desde hace más de dos (02) años le ha solicitado al arrendatario que desocupe el inmueble voluntariamente y este ha faltado a su responsabilidad de cancelar los cánones de arrendamiento y le ha ocasionado deterioros excesivos, para proveer sobre la medida peticionada se observa:

El secuestro es una media cautelar típica prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y desarrollada en el capítulo tercero, título primero del libro tercero del referido código.

Al estar contenida en el título primero le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 585 según el cual las medidas preventivas establecidas en dicho título sólo podrán ser decretadas por el juez cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
b) Que haya una presunción grave del derecho que se reclama.
c) Que tales extremos se encuentren acreditados con un medio de prueba del cual sea posible inferir la presunción grave que exige el legislador.

La ley requiere la satisfacción de los anteriores requisitos para que el juez pueda acordar cualquiera de las medidas preventivas previstas en el título primero, inclusive para el secuestro ya que no lo excluye expresamente; por consiguiente, quien pide el secuestro no le basta con enmarcar su petición en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 599 Código de Procedimiento Civil, ya que es una carga que le viene impuesta por la ley acreditar con algún medio de prueba que están satisfechos los extremos legales (presunción de buen derecho, peligro por retardo).

En este sentido, no basta al demandante alegar, por ejemplo, que el demandado no ha pagado el canon de arrendamiento, y en consecuencia está gozando de una cosa y no ha pagado su precio, ya que la medida preventiva no puede quedar soportada en la sola palabra de quien la pide.

Lo anterior lo trae a colación este sentenciador porque ha constatado que la parte actora, se limita a pedir el secuestro afirmando la falta de pago del canon de arrendamiento del inmueble identificado en el libelo, invocando el artículo 599, ordinal 7º, pero sin preocuparse en señalar al juez a partir de cual medio de prueba puede convencerse de que el demandado en verdad ha faltado a su obligación. No está demás acotar que por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario a la cual llega el jurisdicente sin oír al arrendatario accionado la conclusión a la que se arriba es un simple juicio sobre la verosimilitud de los alegatos esgrimidos para pedir la cautela, juicio que puede ser desvirtuado por las probanzas que produzca la parte afectada por la medida en la incidencia posterior.

En conclusión, no es posible para este sentenciador decretar un secuestro sobre la base de las solas afirmaciones de la actora. En el caso de autos la demandante no produjo un medio de prueba que hiciera surgir en este sentenciador la convicción de que el inmueble arrendado se encuentra en situación de deterioro razón por la cual la medida preventiva es improcedente.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la medida de secuestro solicitada en el libelo.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCH/leydner
Asunto Principal: FP02-V-2011-000094
Resolución Nº PJ0192011000073.-