REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con fecha 31 de julio de 2008, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este tribunal en esa misma fecha (31/07/08), solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Jairo de Jesús Velásquez Torres y Geidi José Núñez Afanador, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.163.712 y 14.410.558, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho Roberto Enrique Caminero Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 53.837 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2.007, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 656, folios 209 al 210, Tomo V, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro;
2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano;
3.- Que durante la unión matrimonial no procrean hijos ni adquirieron bienes.
El día 05 de agosto de 2008, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
El día 04 de febrero de 2010, habiendo transcurrido más de un (1) año, la cónyuge Geidi José Núñez Afanador concurrió por ante este tribunal y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Este tribunal ordenó la notificación del cónyuge Jairo de Jesús Velásquez Torres, para que concurriera al día siguiente de su notificación a exponer lo que considere conveniente con respecto al divorcio.
El día 04 de febrero de 2011 el ciudadano Jairo de Jesús Velásquez Torres, debidamente asistido por el abogado Roberto Caminero, presentó escrito dándose por notificado, y declara que no tiene interés alguno en sostener ni obstaculizar bajo ningún respecto el trámite inherente a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
El día 08 de febrero de 2011, se fijó plazo para proceder a dictar sentencia, y se hace a tenor de las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 05 de agosto de 2.008 hasta el día 04 de febrero de 2011, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 05 de agosto de 2.008.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Jairo de Jesús Velásquez Torres y Geidi José Núñez Afanador, la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de febrero del dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/aji.-
ASUNTO: FP02-F-2008-000309
Resolución Nº PJ0192011000075
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