REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
En fecha 05 de noviembre de 2010 fue admitida por este tribunal demanda de acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano Pedro José Moreno Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 11.169.643, debidamente asistido por el profesional de derecho ciudadano Héctor Bolívar, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.671, contra la ciudadana Ana Betirde Abaduco Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.856.809 y de este domicilio. Habiéndose ordenado la citación de la demandada, en la misma fecha de la admisión de la demanda.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación de la demandada, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo señala que:
“... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso, se observa que desde la admisión de la demanda, 05 de noviembre de 2010, hasta el 16 de diciembre de 2010 cuando al alguacil se trasladó a practicar la citación, transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar las citaciones de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguida la instancia en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.). Se libro la boleta de notificación a la parte actora la cual se encuentra en manos del alguacil de este despacho.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
MAC/aji
Asunto: FP02-V-2010-001583
Resolución Nº PJ0192011000072
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