REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Familia
Ciudad Bolívar, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP02-R-2010-000343 (7990)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000026
El presente asunto es con motivo al recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Sergio Pablo Vásquez Veiga, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15-11-2010 por el juzgado a quo, mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre unas acciones de la compañía de comercio EL FARO C.A., que fue solicitada por la apoderada de la parte demandante SANDRA ROMERO (…)”.
De la anterior decisión, la abogada Sandra Romero, ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo oído en un solo efecto por auto fechado 23-11-2010, dándosele entrada por ante esta alzada, en fecha 26 de noviembre del mismo año, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el 30-11-2010.”
Ahora bien, planteado el hecho controvertido en el caso de marras, quien aquí suscribe, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Al respecto, observa esta sentenciadora que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata esta jurisdicente que, en el caso de especie, la solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“(…) Solicito a este Despacho se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones nominales pertenecientes a la Empresa Restaurant Cervecería El Faro, C.A., en virtud de que existe el riesgo de que la parte demandada este ofertando en venta las acciones de la Empresa de forma tácita, por cuanto los documentos con los que pretenden hacer valer su derecho como propietario de la misma son falsos y actualmente objeto del procedimiento de tacha de falsedad sustanciado en este mismo juzgado en expediente signado FH02-X-2010-54, por tal razón ratifico la solicitud y pido me sea acordada (…)”.
Ahora bien, específicamente con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el artículo 588 ordinal 3º ejusdem, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…) 3º La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles (…)”.
Al respecto, ha sido denominado doctrinaria y jurisprudencialmente como, el poder cautelar con poderes de orden taxativo, ya que el contenido y alcance de las medidas cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que hade tomarse en cuenta para su ejercicio.
En este sentido, pasa este tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, ciertamente, en la norma supra transcrita parcialmente, la cual tipifica sobre que bienes procede la cautelar en cuestión, observándose que en el caso de marras, solo es aplicable en el caso de bienes inmuebles, circunstancia que no, emerge del caso de autos, pues bien, la parte accionante, peticiona la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre unas acciones nominales de la empresa Restaurant Cervecería El Faro C.A., las cuales constituyen bienes muebles por su naturaleza, y por determinación de la Ley, a tenor de lo establecido en el articulo 533 del Código Civil.
Sobre este particular, el Código Civil establece en su artículo 531, que los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley y el 526 ejusdem, establece que los inmuebles pueden serlo por su naturaleza, por su destinación o por el objeto al que se refieren.
Como consecuencia de lo anterior, el tratamiento legal otorgado por el legislador a cada una de ellos será diferente según se trate de un bien mueble o de un bien inmueble.
Así las cosas, para el caso del decreto de Medidas Preventivas, tenemos que considerar que desde el punto de vista del derecho subjetivo sobre la cosa, pues éstas presentan una diferencia relevante, importante a la hora de determinar la naturaleza de cada una de ellas. Así vemos como la prohibición y el embargo presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del ejecutado, mientras el secuestro presupone todo lo contrario, porque su efecto no va dirigido al derecho del sujeto sobre la cosa sino, sobre la cosa misma.
En función de lo antes expuesto, dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, resulta obvio la relación de homogeneidad que debe existir entre la medida cautelar solicitada y el derecho sustantivo tutelado, en consecuencia, faltaría esa homogeneidad, cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo; o como en el caso de autos cuando se solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles, cuando por expresa disposición de la Ley, esta cautelar procede únicamente sobre bienes inmuebles.
De tal modo, que quien decide, aprecia, que la prohibición de enajenar y gravar, de las acciones, no encuadra dentro de la norma jurídica, contenida en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues bien, esta solo es procedente en caso de bienes inmuebles, en razón de ello debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo sin lugar el recurso ejercido en virtud de la Improcedencia de la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de la sociedad mercantil Restaurant Cervecería El Faro C.A. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O:
En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano SERGIO PABLO VAZQUEZ VEIGA, (parte actora) representado por la abogado SANDRA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.345, contra la sentencia dictada en fecha 15-11-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia:
a) Se declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de las acciones nominales pertenecientes a la empresa Restaurant Cervecería El Faro C.A., propuesta por la parte actora.
b) Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, arriba señalada.
Segundo: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior decisión fue dictada en la fecha supra señalada, siendo las diez y quince minutos (10:15 AM). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/Mac/ia.-
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