REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP02-R-2010-000137 (8007)
RESOLUCION Nro. PJ01720110000028
Con motivo del juicio que sigue el ciudadano: JOSE RICARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.726.444 y de éste domicilio, debidamente asistido por los ciudadanos: Erick Vargas y Manuel González, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.531 y 99.877, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil FORD MOTORS DE VENEZUELA C.A. (en lo sucesivo FORD), Compañía Anónima domiciliada en Valencia Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11/03/1959, bajo el Nº 60, tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1961, libro 25, tomo Nº 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio en fecha 01/12/1966, bajo el Nº 59, tomo 25 y cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez en fecha 12/07/2002, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 16/07/2002, bajo el Nº 43-A, de los libros respectivos, en la persona de su presidente, ciudadano Gabriel López, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y a la empresa Autoriente, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quedando inscrito en el expediente Nº 12, tomo I de fecha 11/11/1959, cambiado su domicilio a Ciudad Bolívar, según asiento Nº 49 del libro de Registro de Comercio Nº 110, en fecha 04 de agosto de 1972, con modificaciones de estatutos según asiento Nº 64, del libro de registro Nº 2 adicional, el 30 de julio de 1979 del libro de registro de comercio Nº 197 de fecha 02 de mayo de 1983, Nº 9, folios 47 al 59 de 1995, todas inscritas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de este domicilio, en la persona de su presidente ciudadano Ángel Luis Casella Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-10.042.609, el primero en su carácter de prestatario y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el prestatario por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE VICIOS OCULTOS; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana: EVELIA DEL CARMEN FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nro 84.698, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró:
“(…) 1º) SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción 2º) SIN LUGAR el defecto de forma por la no presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda; 3º) Debidamente subsanada el defecto de forma de la demanda por la indeterminación de los daños y perjuicios y sus causas (…)”.
En contra del referido fallo, en fecha 28-04-2010, la abogada Evelia del Carmen Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., ejerció recurso de apelación, manifestando “(…) visto igualmente, que la decisión sobre la cuestión previa de caducidad (Ord. 10, art. 346), tiene apelación según dispone el artículo 357 del CPC, formalmente APELO de dicha decisión (…)”.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la suscrita secretaria de éste despacho, deja expresa constancia que en esta misma fecha fue recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito del Estado Bolivar, constante de una pieza que cursa del folio uno (01) al (83) folios útiles, asignándosele el Nro FP02-R-2010-137 (8007).-
En fecha 13 de diciembre de 2010, éste Tribunal Superior, dictó auto donde da por recibido el presente expediente, dándole entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al décimo día hábil siguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-
Por auto de fecha 19 de enero 2010, dictó auto donde deja constancia que el día 18-01-2011, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de treinta días para dictar sentencia conforme al articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, y llegada la oportunidad para decidir, esta jurisdicente le observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo anteriormente expuesto, implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que éstos realicen sus alegaciones, AJUSTADAS A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso o incidencia según sea el caso; pues ciertamente están sometidos a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en esta incidencia y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de ésta.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los mismos dentro del proceso judicial y si éstos no fueron realizados, no es posible pretender realizarlos posteriormente como regla general. Observa el Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes traen las siguientes consecuencias: atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece, entre otras.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia.
Observadas las reglas procesales que se aplicaran en la presente incidencia, se pasa a decidir la misma de la manera siguiente:
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada ciudadano: Darío Farfán Álvarez, en fecha 16 marzo del año 2010, opuso entre otras la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Caducidad de la Acción, en concordancia con el artículo 1.526 del Código Civil, argumentado lo siguiente:
- Que operó la caducidad de la acción sobre la base de lo dispuesto en la norma arriba señalada -1.526- en virtud de que desde el 2 de mayo de 2008, fecha en la cual, el demandante acudió ante el Instituto para la Defensa de las Personas al Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) para denunciar unos supuestos desperfectos del vehículo transcurrió un año y cinco meses hasta el día 28 de octubre de 2009, cuando presentó la demanda por daños y perjuicios que origina este litigio.
Por su parte, el demandante, dentro del lapso correspondiente, contradijo la cuestión previa opuesta, alegando que el 16/9/2008 la codemandada AUTORIENTE SA., representada por su gerente general, celebró en el INDEPABIS un acta convenio en la cual se acordó la sustitución y reparación del vehículo lo que interrumpió la caducidad. Afirma que el 12/12/2008 se detectó un nuevo desperfecto, el descuadre de la puerta del maletero. Alega que la última fecha de entrada del vehículo al taller autorizado por Ford MOTOR de Venezuela CA., Talleres Guayana CA., fue el 28 de marzo de 2009, pero en vista que las reparaciones no cumplieron con los estándares de calidad se vio obligado a acudir al INDEPABIS nuevamente en el mes de abril de 2009.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, la parte demandada como ya se dijo opuso entre otras, la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10) La caducidad de la acción establecida en la ley (...).”
La doctrina define la CADUCIDAD como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede decretar el juez, toda vez que la misma, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de consumarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma:
“(…) La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos (…).”
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, se alega la caducidad prevista en el artículo 1.526 del Código Sustantivo Civil, el cual establece:
“(…) En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor”.
En tal sentido, cabe destacar que, la cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
Sobre este particular, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República del 3 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil la cual estableció:
“(…) Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
Así las cosas, establecido lo anterior tenemos que el caso que nos ocupa, la parte accionada fundamentó su defensa en el artículo 1.526 del Código Civil, ya señalado; la norma en referencia, establece, taxativamente dos supuestos de hecho que debe cumplir el comprador, a saber, a) realizar la denuncia ante el vendedor dentro del mes de descubierto (de los supuestos desperfectos) y b) intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la referida denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor, y siendo que, de un examen minucioso de los alegatos expuestos por la parte accionada, como sustento de la caducidad alegada, toma como punto de partida la fecha “(…) desde el 2 de mayo de 2008, fecha en la cual, el demandante acudió ante el Instituto para la Defensa de las Personas al Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) para denunciar unos supuestos desperfectos del vehículo transcurrió un año y cinco meses hasta el día 28 de octubre de 2009, cuando presentó la demanda por daños y perjuicios que origina este litigio (…)”.
Ahora bien, tenemos que de las actas del expediente no se pudo determinar elementos que llevaran a la convicción de quien aquí sentencia que haya transcurrido fatalmente el lapso de caducidad de un año, previsto en la norma ya mencionada tantas veces (1.526 del C.C.), según el decir de la accionada de autos, ni mucho menos cumplió con su carga de demostrar su afirmación de hecho, en consecuencia, es forzoso para quien aquí suscribe declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.-
D I S P O S I T I V O:
En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana EVELIA FUENTES (apoderada judicial de la parte demandada), contra la sentencia dictada en fecha 23-04-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia:
a) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
b) Queda así CONFIRMADO el fallo apelado supra indicado.
Segundo: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior decisión fue dictada en la fecha supra señalada, siendo las 3:25. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/Maye.-
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