REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de febrero de dos mil once
SEDE CIVIL
200º y 151º
ASUNTO: FP02-R-2011-0000016 (8030)
RESOLUCION Nº PJ0172011000027.
PARTE ACTORA: Ciudadano: HUMBERTO DE JESUS VERA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 3.900.789 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YTALO ALEXANDER ATENCIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.790.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: SOL HAIDES FUENTES DE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.880.206, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS MIGUEL MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 39.314, y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
P R I M E R O:
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 28 de septiembre del año 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, demanda de Desalojo, por el ciudadano: HUMBERTO DE JESUS VERA VALLES contra la ciudadana: SOL HAIDES FUENTES DE VALDEZ, siendo distribuida la misma y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2009, se admitió la anterior demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera en el segundo día de despacho siguiente, a dar contestación de la demanda, librándose la respectiva boleta de citación.-
En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte actora debidamente asistido por el abogado Ytalo Atencio, presento escrito de reforma a la demanda.-
En fecha 18 de Noviembre del año 2010, el Juzgado a quo, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana SOL HAIDES FUENTES DE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.880.206 y de este domicilio, para que compareciera por ante ese Juzgado, al Segundo (2do.) día de despacho siguiente, a fin de que procediera a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra por DESALOJO.
2.- DE LA CITACIÓN:
En fecha 15 de Diciembre del año 2009, el alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejó constancia de que se traslado los días 04-12-2009, siendo las dos y treinta (02:30 pm) de la tarde, 08-12-2009, siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, y 09-12-2009 siendo las tres y treinta minutos (3:30 pm) de la tarde, se traslado a realizar la citación y entrega de boleta de citación a la ciudadana Sol Haides Fuentes de Valdez, y en la residencia de la mencionada ciudadana no se encontraba en la residencia, ni otra persona alguna a quien dejarle la referida boleta.
En fecha 11 de enero del año 2010, el Dr. Ytalo Alexander Atencio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.790, solicita se cite a la misma conforme a lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero del año 2010, el a quo, acuerda la notificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librando al efecto el mencionado cartel de citación.
En fecha 26 de enero del año 2010, el Dr. Ytalo Alexander Atencio, consigna las respectivas publicaciones de los diarios “EL PROGRESO” y “EL LUCHADOR”. Siendo fijados por la secretaria del tribunal a quo en la dirección señalada por la accionante, en fecha 24 del mes de febrero del año 2010.
Posteriormente, en fecha 25 de marzo del año 2010, la parte demandante, en vista de la incomparecencia de la accionada, solicitó se le designara defensor ad- litem, siendo acordado en fecha 06 de abril del año 2010, designando al efecto a la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES HERRERA.
En fecha 31 de mayo del año 2010, comparece la alguacil del Tribunal a quo, y deja expresa constancia de haber notificado a la ciudadana VANESSA HERRERA, quien fue designada por el Tribunal para ser defensora judicial en la presente causa.
En fecha 03 de junio del año 2010, la abogada VANESSA HERRERA, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de junio del año 2010, comparece el Dr. Ytalo Alexander Atencio, solicita se libre cartel de citación a la ciudadana Vanesa Herrera. Por auto de fecha 14 de junio del año 2010, el Tribunal a quo, negó lo solicitado por cuanto en el presente juicio ya se agoto la citación por carteles.
En fecha 18 de junio del año 2010, se ordeno la citación del defensor judicial. En fecha 15 de julio del año 2010, la alguacil del Tribunal a quo, procedió a consignar, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada VANESSA HERRERA.
En fecha 15 de julio del año 2010, comparece la ciudadana SOL HAYDEE FUENTES, asistida por el abogado LUIS MIGUEL MILLAN; a darse por notificado de la presente causa, y solicita se excluya al defensor designado.
3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 20 de julio del año 2010, procede la parte demandada a dar contestación de la siguiente manera:
En la contestación de la demanda, la parte demandada admitió los siguientes hechos:
Que celebró contrato de arrendamiento con el actor en fecha 1 de marzo de 2007 sobre el apartamento ya identificado; que el contrato de arrendamiento se prorrogó hasta el 1 de febrero de 2008 y se convirtió en una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado; que se fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) mensuales y que actualmente está solvente en su pago.
Luego procede a negar que en algún momento le fuese solicitado la desocupación del apartamento arrendado y que los ciudadanos ANNY MARIE VERA SALAZAR y FABIO CARMELO FALLONE REQUESENS y la hija de éstos últimos se le haya cedido habitación en la casa del actor y por lo tanto niega que exista alguna necesidad del arrendador o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado y que tenga que desalojar el apartamento arrendado porque es una madre con tres hijos y carece de vivienda propia y una persona de escasos recursos económicos y que deba pagar alguna indemnización de daños y perjuicios. Niega que en algun momento se le haya pedido la desocupación del inmueble arrendado. Niega y rechaza que los ciudadanos Anny Marie Vera Salazar y Fabio Carmelo Fallote Reguesens, y la hija de estos, se le hayan cedido habitación en la casa del ciudadano Humberto de Jesús Vera Valles. Niego y rechazo que no existe necesidad alguna del arrendador o de su pariente consanguíneo de ocupar el apartamento arrendado.Que niega rechaza y contradice que tenga que desalojar el inmueble arrendado, porque es una madre con tres hijos y carezco de vivienda propia y es una persona de escasos recursos.
4.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de julio de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
Adjunto al escrito de la demanda, la parte actora acompañó el documento privado de arrendamiento suscrito entre ambos.
Acompaña a la demanda, copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana ANNY MARIE, expedida por la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30 de enero de 1998.
Produjo en el lapso probatorio copia certificada de acta de matrimonio entre la ciudadana ANNY MARIE VERA SALAZAR (hija del actor) y el ciudadano FABIO CARMELO FALLONE REQUESENS, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre de 2007.
También produjo el actor, en el lapso probatorio, copia fotostática de acta de nacimiento de la nieta del actor (hija de la ciudadana ANNY MARIE VERA SALAZAR, expedida por Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Acompaño facturas números 0176 y 0359 (folios 52 y 53), expedidas por la empresa Administradora Raysol León, de fechas 15 de febrero de 2010 y 15 de julio de 2010.
De los testigos promovidos por la parte actora solo rindió declaración el ciudadano ERNESTO JOSE CHACIN.
La representación judicial de la parte accionada, por escrito fechado 28 de julio de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas.
5.- DE LA SENTENCIA DEL A QUO:
En fecha 08 de noviembre del año 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo. Se condeno a la demandada al desalojo del inmueble propiedad del actor, constituido por un apartamento ubicado en la urbanización La Paragua, Edificio 1-14-C, Sector 1, apartamento N° 41 de esta ciudad, concediéndosele a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contado a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia o a partir de su notificación, si fuere el caso, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6.- DE LA APELACION:
En fecha 21 de enero del año 2011, el Abg. LUIS MIGUEL MILLAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 39.314, en el en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior sentencia. Por auto de fecha 26 de enero del año 2010, el Tribunal a quo, de manera razonada escuchó y ordeno el envió del expediente en original a esta alzada a los fines de que conozca el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente.
7.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
En fecha 02 de febrero del año 2011, la suscrita secretaria da por recibido el presente expediente, emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de una (01) pieza de ciento dos (102) folios útiles, asignándosele el Nro FP02-R-2011-00016 (8030). Por auto de la misma fecha, se dio por recibido el expediente en cuestión ordenándose darle entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al Décimo día hábil siguiente, tal como lo establece el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
S E G U N D O:
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Cumplidos con los términos procedimentales este Tribunal Superior pasa a delimitar el hecho controvertido del presente asunto:
El presente juicio trata de una demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DE JESUS VERA VALLES contra la ciudadana SOL HAYDES FUENTES DE VALDEZ, donde la pretensión del actor esta fundamentada en la necesidad que tiene la hija del propietario, ciudadana ANNY MARIE VERA SALAZAR, su esposo y una hija de ambos (nieta del actor), en habitar el inmueble arrendado, ya que éstos habitan en una habitación que les fue cedida por el actor en su vivienda, la cual fue introducida por ante el juzgado a-quo en fecha 28-09-2009, siendo admitida en fecha 01-10-2009, donde se ordeno la citación de la parte demandada, librando al respecto la respectiva boleta de citación; posteriormente en fecha 12-11-2009, la parte actora debidamente asistido por el abogado Ytalo Atencio, presento escrito de reforma a la demanda, siendo admitido el mismo en fecha 18-11-2009.
En este estado, este juzgado superior, antes de entrar a examinar el fondo de la presente causa, considera necesario analizar de oficio si en el caso de marras, se configura la perención de la instancia, y ello es así, dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Siendo el cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que establece el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“… omissis..
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/01/2007 en el Exp. 2006-000262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Subrayado, negritas y cursivas del tribunal)
Ahora bien, considera este sentenciadora que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.
No obstante lo dicho, es criterio de quien sentencia, que la obligación de consignar los aludidos fotostatos desaparece, en los casos de citación voluntaria (cuando el demandado se hace presente en autos espontáneamente dándose por citado para la secuencia del juicio) o de citación tacita del demandado (cuando éste o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de la citación), obviamente dentro de los treintas días siguientes a la admisión de la demanda, pues en tales supuestos se le debe tener como citado desde entonces para la contestación de la misma. Y así se declara.
Así las cosas, tenemos que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00930, de fecha 13 de diciembre de 2007, dejó sentado:
“De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, entre otras cosas, que ciertamente, como lo afirman los formalizantes, el tribunal a-quo, al librar el Oficio a la Onidex con el fin de ubicar las direcciones de dos de los codemandados, ciudadanos…, de quienes los demandantes sólo sabían que vivían en Pariaguán y Porlamar, respectivamente, cometió la falta de invertir los números en la cédula de uno de ellos.
Sin embargo, la Sala observa que dicha falta no exime a los demandantes del cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para alcanzar la citación de la parte demandada; de allí que frases como “…Allá los Alguaciles que fallan aún en dejar las notas de Autos…”, expresadas por los formalizantes en los argumentos que apoyan esta denuncia, no tienen ningún sentido porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación no sólo les corresponde a ellos sino también a la parte demandante.
Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que los demandantes dejaron transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste en las mismas que, mediante diligencia, hayan dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de citación de los co-demandados de autos”. (Resaltado del fallo)
En tal sentido, La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data (24 de abril de 1986, Expediente Nº 91-091) expuso:
“…la litis planteada, por encima de las reformas introducidas, sigue siendo la misma y que en tal virtud, los efectos que pudieron derivarse del libelo original continúan valiendo en cuanto no los contradigan las modificaciones hechas a dicho libelo…” (Resaltado de esta sentencia)
La reforma de la demanda no origina un nuevo proceso y siendo que la perención opera de derecho, vale decir, se verifica opera ope legis desde el mismo momento en que transcurre el término establecido en la Ley, la admisión de la reforma de la demanda no puede convalidar la perención, toda vez que se trata del mismo proceso ya perimido. (subrayado del fallo).
Al respecto observa esta sentenciadora, que la presente acción fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre de 2009 y el 12 de noviembre de 2009, la parte actora reforma la demanda, no constando a los autos que la parte accionante actuara dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, a los efectos de impulsar la citación de la parte demandada poniendo a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la accionada de autos, por lo que, se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la actora consigna el escrito de reforma de demandada, transcurrió con creces el lapso para que la parte demandante cumpliera con alguna de las cargas que le impone la Ley para la obtención de la citación.
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge para la uniformidad de la jurisprudencia. En efecto, en el presente caso se incumplió con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero eiusdem, por cuanto no se instó la citación de la parte demandada dentro de un lapso que supera con creces el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 01 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 12 de noviembre de 2009, inclusive, fecha en la cual el ciudadano HUMBERTO DE JESUS VERA VALLES, asistido por el abogado YTALO ATENCIO, antes identificados, consignaron el escrito de reforma al libelo de la demanda, es decir, transcurrieron más de treinta (30) continuos, específicamente cuarenta y dos (42) días, según se evidencia del computo que antecede, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendente a lograr la citación personal de la parte demandada, y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por tanto, resulta concluyente que con tal proceder la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte accionada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara de oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem.-
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada el 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DE JESUS VERA VALLES contra la ciudadana SOL HAIDES FUENTES DE VALDEZ, ambos plenamente identificado en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/ia.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la Once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
|