REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de febrero de dos mil once
200º y 151º

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2010-000337
RESOLUCION: PJ0182007000029.

1.- DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 11 de febrero del año 2009, la ciudadana CARLITA ANTONIA DORTA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 3.024.282, debidamente asistida por el abogado Carlos Arlos Enrique Patriz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.038, contra el ciudadano DELFIN DANIEL PRIETO DORTA, titular de la cédula de identidad N° 10.569.969, representado por el defensor judicial designado por el a-quo, ciudadano HECTOR SOLARES ODREMAN, abogado, inscrito bajo el número 29.731, por DESALOJO.-

2.- PRETENSION:

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 1 de abril de 2008, celebró con el ciudadano DELFIN DANIEL PRIETO DORTA, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de hecho, es decir, de palabra, de un inmueble establecido sobre una parcela de terreno de su propiedad, con una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts.), con los siguientes linderos: Norte: Calle Alí Primera con catorce metros y sesenta centímetros (14,60 mts); Sur: Casa y solar de la familia Guzmán, con quince metros (15 mts); Este: terreno municipal con veintitrés metros y quince centímetros (23,15 mts) y Oeste: casa y solar del Sr. José Pérez, con veintitrés metros y setenta y cinco centímetros (23,75 mts), fijando para la fecha un canon de arrendamiento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150).

Que el arrendatario le adeuda diez meses de pago: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y enero y febrero de 2009, para un total de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500).

Que el inmueble fue entregado en buenas condiciones y el acuerdo era entregarlo en las mismas condiciones, siendo transgredido dicho acuerdo ya que el inmueble se encuentra deteriorado devolverlo en el mismo estado y que el mismo fue destinado exclusivamente para habitación de familia según lo acordado en este convenio siendo violado dicho acuerdo en virtud de que el inmueble es utilizado para expendio de bebidas alcohólicas incurriendo en las causales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por ello demanda al ciudadano DELFIN DANIEL PRIETO DORTA, en lo siguiente:
Primero: Al desalojo del inmueble ya identificado y la entrega del mismo en las mismas condiciones en que fue entregado así como solvente en los pagos de los servicios públicos.
Segundo: A cancelar los cánones de arrendamiento adeudados de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y enero y febrero de 2009, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), cada uno, lo cual suma la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500).
Tercero: Al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de introducida la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble.
Cuarto: La corrección monetaria.
Quinto: Al pago de las costas y costos procesales.

Que estimó la presente demanda en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000).

3.- DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

En fecha 19 de marzo del año 2009, el Juzgado a-quo, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano: Delfín Daniel Prieto Dorta, al segundo (2do) día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demandada.-


4.- DE LA CITACION Y CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, y una vez realizadas las gestiones necesarias para la citación personal del demandado sin lograr ésta, y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación por carteles (expedición, publicación y consignación), se procedió a designar como defensor judicial al abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, el cual aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 19 de febrero del presente año, y a su vez contestó la demanda en fecha 26 de febrero de 2010, en la cual expuso los siguientes alegatos:

Que procede en nombre de su representado con quien se entrevistó y le manifestó su voluntad de defenderlo hasta la conclusión del presente proceso y quien no tiene los recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho privado, a dar contestación a la misma.

Que es cierto que su defendido ocupa el inmueble a que hace referencia la demandante en calidad de uso y disfrute que dice ser propiedad de la CARLITA ANTONIA DORTA; que no existe contrato escrito y su defendido no recuerda exactamente la fecha pero si el año 2008, desde que habita el inmueble; que no paga ni ha pagado la cantidad de ciento cincuenta bolívares mensuales que dice la demandante que cancela como arrendatario.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la presente demanda y que su defendido haga caso omiso a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y enero y febrero de 2009 y los que se sigan venciendo a la fecha.

Que rechaza, asimismo que adeude diez meses a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), cada uno y mucho menos el total de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) y que su representado deba pagar a la parte actora los cánones adeudados, los por vencerse, las costas y la corrección monetaria ni que deba entregar el inmueble inmediatamente y desconoció los documentos que fueron señalados como de propiedad de la demandante en el libelo de demanda.


5.- DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad de presentar las respectivas pruebas solo la parte demandada hizo uso de éste derecho, no obstante, el Juzgado a-quo, en atención al principio de exhaustividad probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar los documentos producidos junto al escrito de demanda, de la siguiente forma:

1.- La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folio 11) documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 36, protocolo primero, Tomo 17, del cuarto trimestre de 2007, contentivo de negociación de compra de la parcela de terreno identificada por la parte actora en su demanda, la cual, por tratarse de documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en atención a los artículo 1.359 y 1.360 ejusdem, teniéndose a la demandante como propietaria de la parcela de terreno ya identificada. Así se establece.

2.- Igualmente cursa a los folios 16 al 23, justificativo para perpetua memoria, conocido como “Título Supletorio de Propiedad” sobre el inmueble en litigio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2003. Con respecto al valor probatorio de dicho título supletorio, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados “títulos supletorios” no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.-

La Parte Demandada:

1.- La representación ad litem del demandado, promovió informes dirigidos a los Tribunales de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo recibido por el a-quo, en fecha 25 de mayo de 2010, el oficio N° 2260-442 emanado del Juzgado Primero del Municipio Heres y en fecha 8 de julio de 2010 el oficio emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres, mediante los cuales informan que ante dichos Tribunales no cursa ningún procedimiento de consignación arrendaticia efectuado por el demandado a favor de la accionante.


6.- SENTENCIA:

En fecha 20 de octubre del año 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por CARLITA ANTONIA DORTA GUZMAN contra DELFIN DANIEL PRIETO DORTA.-
Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

7.- DE LA APELACION:

En fecha 14 de enero del año 2011, el Juzgado a-quo, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta instancia Superior.-

8.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

En fecha 03 de febrero de los corrientes, la suscrita secretaria deja expresa constancia que en esa misma fecha, se recibió éste expediente, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial, constante de una pieza de ciento once (111) folios útiles, asignándose el Nro FP02-R-2010-000337 (8031) en éste Tribunal, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al décimo día hábil siguiente al de hoy, tal como lo establece el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos con los trámites procedimentales éste Tribunal Superior pasa a delimitar el eje del presente asunto:

P R I M E R O :

La presente acción trata de una demanda de Desalojo de Inmueble, interpuesta por la ciudadana: CARLITA ANTONIA DORTA GUZMAN en contra del ciudadano: DELFIN DANIEL PRIETO DORTA, fundamentándose la actora en que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento en forma verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble ya identificado, el cual fue entregado por la propietaria en buenas condiciones y para uso de habitación familiar, fundamentando su demanda en que el inmueble se ha deteriorado, el arrendatario lo ha destinado para expendio de bebidas alcohólicas y ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y enero y febrero de 2009, encuadrando la demanda en las causales “a” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dicha acción fue admitida por el juzgado a-quo en fecha 19 de marzo de 2009, librándose al efecto la respectiva boleta de citación a la parte demandada, y no fue hasta el 05 de junio de 2009, cuando la alguacil del juzgado a-quo, deja constancia que se traslado por primera vez, al domicilio del accionado de autos, a practicar su citación, tal como se desprende del folio 47 del presente expediente, en la diligencia de fecha 09-06-2009.-

En este estado, este juzgado superior, antes de entrar a examinar el fondo de la presente causa, considera necesario analizar de oficio si en el caso de marras, se configura la perención de la instancia, y ello es así, dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Siendo el cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que establece el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“… omissis..
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/01/2007 en el Exp. 2006-000262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Subrayado, negritas y cursivas del tribunal)

Ahora bien, considera este sentenciadora que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.

No obstante lo dicho, es criterio de quien suscribe, que la obligación de consignar los aludidos fotostatos desaparece, en los casos de citación voluntaria (cuando el demandado se hace presente en autos espontáneamente dándose por citado para la secuencia del juicio) o de citación tacita del demandado (cuando éste o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de la citación), obviamente dentro de los treintas días siguientes a la admisión de la demanda, pues en tales supuestos se le debe tener como citado desde entonces para la contestación de la misma. Y así se declara.

Así las cosas, tenemos que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00930, de fecha 13 de diciembre de 2007, dejó sentado:

“De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, entre otras cosas, que ciertamente, como lo afirman los formalizantes, el tribunal a-quo, al librar el Oficio a la Onidex con el fin de ubicar las direcciones de dos de los codemandados, ciudadanos…, de quienes los demandantes sólo sabían que vivían en Pariaguán y Porlamar, respectivamente, cometió la falta de invertir los números en la cédula de uno de ellos.
Sin embargo, la Sala observa que dicha falta no exime a los demandantes del cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para alcanzar la citación de la parte demandada; de allí que frases como “…Allá los Alguaciles que fallan aún en dejar las notas de Autos…”, expresadas por los formalizantes en los argumentos que apoyan esta denuncia, no tienen ningún sentido porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación no sólo les corresponde a ellos sino también a la parte demandante.
Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que los demandantes dejaron transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste en las mismas que, mediante diligencia, hayan dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de citación de los co-demandados de autos”. (Resaltado del fallo)

Al respecto se observa que la presente acción fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2009, no constando a los autos que la parte accionante actuara dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, a los efectos de impulsar la citación de la parte demandada poniendo a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la accionada de autos, por lo que, se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la alguacil del juzgado a-quo deja constancia a través de la diligencia de fecha 09-06-2009, que se traslado por primera vez al domicilio del demandado de autos, vale indicar el 05 de junio de 2009, transcurrió con creces el lapso para que la parte demandante cumpliera con alguna de las cargas que le impone la Ley para la obtención de la citación.

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge para la uniformidad de la jurisprudencia. En efecto, en el presente caso se incumplió con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero eiusdem, por cuanto no se instó la citación de la parte demandada dentro de un lapso que supera con creces el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 19 de marzo de 2009, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 05 de junio de 2009, inclusive, fecha en la cual la Alguacil del juzgado A-quo, dejo constancia que se había trasladado hasta el domicilio del demandado ciudadano DELFIN DANIEL PRIETO DORTA (folio 47), específicamente setenta y ocho (78) días, según se evidencia del computo que antecede, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendente a lograr la citación personal de la parte demandada, y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.

Por tanto, resulta concluyente que con tal proceder la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte accionada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO: Se declara de oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem.-

TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada el 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara SIN LUGAR, la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano CARLITA ANTONIA DORTA GUZMAN contra la ciudadana DELFIN DANIEL PRIETO DORTA, ambos plenamente identificado en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/ia.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la Tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.