REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Jurisdicción Civil
Ciudad Bolívar, 28 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: FP02-R-2010-000272(7954)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000034
PARTE ACTORA: FLOR MARÍA CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.986.870, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARGLYS SILVA y ROXANA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.538 y 92.637, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.597.807, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9566, de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
PRIMERO:
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 16 de octubre del 2009, la ciudadana Flor Coraspe Delacierte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.986.870, debidamente asistida por la Abg. Darglys Silva, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.538, de este domicilio, presentó escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que resulte designado; contra el ciudadano Juan Bautista Coraspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.807, por Acción Reivindicatoria.-
1.2. DE LA PRETENSIÓN:
Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente: “que es propietaria de una parcela de terreno y de la casa allí enclavada, ubicada en el Barrio Unión de esta ciudad, Municipio Heres del estado Bolívar, constante de Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados con Treinta centímetros. Que el documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 27 de Febrero de 1987, quedando anotado bajo el Nº 24, folios del 66 vto al 67 y su vto, protocolo primero, tomo nueve, primer trimestre del año 1987. Que actualmente está viviendo allí el ciudadano Juan Bautista Coraspe, con el cual acordó que su estadía en su casa era por corto tiempo. Que pasado el tiempo, el mencionado ciudadano Juan Bautista Coraspe, quien es su hermano, se ha rehusado de malas maneras y con violencias de irse de la casa, teniendo una vivienda donde vivir. Que toda esta situación es muy injusta por cuanto están pasando un mal momento económico a causa de la enfermedad de su hijo, por lo que necesita vender el inmueble para así poder pagar el tratamiento. Fundamento su derecho de conformidad con el Artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, asimismo solicito conforme lo establece el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Medida Innominada de desocupación de bienes y cosas que pertenezcan al demandado, así como de personas del inmueble ubicado en el Barrio Unión. Estimo la presente acción en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 200.000,00).-
1.3. DE LA ADMISIÓN:
En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda, ordenado emplazar al ciudadano Juan Bautista Coraspe, para que compareciera por el tribunal dentro del plazo de veinte (20) días a dar contestación a la demanda.-
1.4. DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano Juan Bautista Coraspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.807, debidamente asistido por el Abg. Pedro Rafael Gotilla Manzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9566, presentó escrito mediante el cual procedió a oponer cuestiones previas previstas en los numerales 6º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de enero de 2010, la Abg. Darglys Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.538, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 10º del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa por el demandado Juan Bautista Coraspe.-
1.5. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 22 de febrero de 2010, el ciudadano Juan Bautista Coraspe, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. Pedro Rafael Gotilla Manzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9566, procedió a dar contestación a la demanda en exponiendo lo siguiente: “Rechazó, negó y contradijo que esté ocupando ilegítimamente una casa propiedad de Flor Coraspe. Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Flor Coraspe en alguna oportunidad le haya solicitado entrega de una casa de su propiedad. Rechazó, negó y contradijo que deba entregar la casa de la Avenida República de Ciudad Bolívar a Flor Coraspe. Negó, rechazó y contradijo que este ocupando la casa a que se refiere el documento anexado con la demanda en sus linderos y medidas que se identifica en la demanda. Alegó como cuestión de fondo de la demanda, la prescripción de la Acción personal y real que ha ejercido Flor Coraspe en su contra, con fundamento en el Artículo 1977 del Código Civil, por cuanto en forma legítima posee el Inmueble o casa Nº 08 de la Avenida República desde el año 1987, que ha ocupado la casa Nº 08 de la Avenida República de Ciudad Bolívar, con el asentimiento de su hermana Flor Coraspe, por cuanto la casa en cuestión ha sido asiento de la Familia Silva Coraspe desde hace más de Cuarenta (40) años ininterrumpidamente por lo que alegó su condición de miembro de la Familia Silva-Coraspe a los efectos de la prescripción invocada”.
1.6. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
• Parte Actora:
- Capitulo I: Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas, específicamente en: Las declaraciones de las ciudadanas Oneida Josefina Rodríguez y Marianela Maita Montilla, quienes declararon en la incidencia de las cuestiones previas propuestas por el demandado; asimismo el mérito favorable que se desprende en el escrito de contestación de la demanda en que se afirma que: 1) efectivamente ocupa el inmueble objeto de la demanda, 2) que obtuvo el consentimiento de la propietaria Flor Coraspe y el mérito favorable que se desprende de la presunción iuris tamtun de Posesión a su favor.
- Capitulo II: 1) Ratifico y promovió el documento registrado consignado al libelo de demanda; 2) Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar;
- Capitulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Harold José Franco Alvarado, Oneida Josefina Rodríguez y Marianela Maita Montilla.-
- Capitulo III: Promovió prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.-
- Capitulo IV: Promovió Inspección Judicial de conformidad con el Art. 472 del CPC.-
• Parte demandada:
- Capitulo I: Invocó la comunidad de pruebas así como el mérito favorable de los autos, en especial la pretensión alegada en su defensa en la contestación de la demanda.-
- Capitulo II: Promovió con fundamento en el artículo 1428 del Código Civil concordado con el 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial Ocular.-
- Capitulo III: Promovió las testimóniales de los ciudadanos: José Virgilio Bonalde, Ramona Rodríguez de Cedeño, Cristóbal Nasareo Tovar, Gladys Otilia Maucco Rivero y Adán de Jesús Martínez Leal.-
- Capitulo IV: Promovió la prueba de Posiciones Juradas, por lo cual solicito la citación de la ciudadana Flor Coraspe, para que absuelva y conteste las mismas.-
- Capitulo V: Promovió Prueba de Informes, por lo cual solicito oficiar al Departamento de Desarrollo Urbano (Catastro) de la Alcaldía del Municipio Heres a los fines que se informe sobre los particulares expuesto.-
1.7. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declaró Con Lugar la demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana Flor Coraspe Delacierte contra Juan Bautista Coraspe.-
1.8. DE LA APELACIÓN:
En fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano Juan Bautista Coraspe, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. Pedro Rafael Goitia Manzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9566, apeló a la decisión dictada por el Juzgado A-quo.-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de alzada.-
1.9. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 21/10/2010, este tribunal dio por recibido la presente causa, procedente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de una (1) pieza de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, asignándosele el Nº FP02-R-2010-000272 (7954), pasándolo a la cuenta de la ciudadana Juez.-
En fecha 25 de octubre del presente año, se le dio entrada al presente expediente en el registro de causa respectivo, previéndose a las partes que al Vigésimo día hábil siguiente se presentaran los informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los mismos se dejará transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-
Cursa del folio 151 al 157, escrito de Informes presentado tempestivamente por el Abg. Pedro Rafael Goitia Manzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9566, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Coraspe, parte demandada, mediante el cual expreso: “… PRIMERO: Ciudadano Juez de alzada APELAMOS de la decisión dictada por el Juzgad Segundo de Primera Instancia…. por cuanto el A quo violó, al producir el fallo apelado, elementales normas del proceso Civil venezolano que son de orden público en tanto en cuanto: desacató lo determinado en los Artículos 12 y 15 al no aplicar en su decisión lo indicado y ordenado en el Artículo 243.4 y 254 todos del Código de Procedimiento Civil, y viola el deber que le impone el Artículo 509 eiusdem, así como lo garantizado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos: 26 y 49…/… las Partes en el Proceso, con fundamento en el Artículo 506 del C.P.C, PROMOVIERON COMO PRUEBA a los efectos de determinar LOS LINDEROS Y MEDIDAS DEL INMUEBLE OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN DEMANDADA, una Cedula Catastral emanada del DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNCIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, organismo público especializado y competente para ello, la cual corre inserta al folio 53 del Expediente y la cual se compadece con lo determinado en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, razón suficiente para determinar que: tiene carácter de Instrumento Público y debió apreciarse como PLENA PRUEBA de la Ubicación del inmueble objeto de la acción ejercida máxime cuando la litis trabada se centró en la identificación del inmueble entre: el que alega la accionante y el que detente el Demandado. Esta Prueba no fue apreciada por el jurisdicente en la recurrida…/…De texto de la sentencia apelada se aprecia que el jurisdicente A quo con la apreciación de los Expertos producidos en el Informe de Expertos que corre al folio 97 del Expediente, le bastó para determinar que el inmueble reclamado en reivindicación y el que señalan los Expertos es el mismo inmueble, a su decir, por lo tanto se cumplía con los requisitos que la jurisprudencia patria más rancia y acabada determinan para la procedencia de la acción ejercida. Al hacer una comparación de la prueba alegada (Cedula Catastral) con la Experticia valorada por el A quo no es difícil inducir que el Inmueble Reclamado tiene linderos que no coinciden con el que ocupa actualmente Juan B. Coraspe, así tenemos que: El documento presentado con la Demanda determina por el Lindero NORTE: Avenida República con 15,80 Mts. SUR: Casa y Solar de María Rojas con 13,80 Mts, ESTE: Casa y Terreno de Tena Ávila con 29,35 Mts y OESTE: Callejón sin nombre con 30,10 Mts. La Cédula Catastral presentada como prueba y documento publico determina que los Linderos del Inmueble Nº 08 de la Avenida república son: NORTE: Avenida República con 16,00 Mts. SUR: Casa y Solar de María Barrios con 16,00 Mts, ESTE: Productos Lácteos con 30 Mts y OESTE: Boulevard con 30,00 Mts. O sea, Ciudadano Juez Superior: hay una discrepancia entre los Linderos Sur, Este y Oeste así como la cabida del Inmueble que determina la cédula catastral invocada un área o superficie de 480 M2 que tampoco es coincidente con la cabida del inmueble señalado como a Reivindicar y determinado en el documento presentado con la Demanda…/…SEGUNDO: El A quo apreció una EXPERTICIA como medio probatoria que fue temporáneamente DENUNCIADA su relevancia e ilegalidad y deficiente, sin determinar en su fallo: “por qué desecho y no resolvió la oposición formulada por la Demandada en término hábil en el decurso de Probatorio…/…la Experticia evacuada no es autónoma y suficiente por no determinar cuál es la coincidencia y cuál es el inmueble a la cual se refiere dicha experticia presentando los Expertos con su Informe un Plano topográfico no ordenado por el Tribunal y que tampoco se ajusta a la realidad fáctica de la posición geodesia o Geográfica del Inmueble Nº 08 de la Avenida República de Ciudad Bolívar. Los Expertos incurrieron en el desafuero de actuar a su leal saber y entender y no como se los ordenó el Tribunal…/… En los INFORMES que se presentaron en el juicio y que corren insertos en el expediente. El Demandado solicitó EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA SOBRE LA IMPUGNACIÓN Y VALIDEZ CUESTIONADA DE LA EXPERTICIA evacuada en el proceso y el A quo no mencionó la Impugnación hecha o sea: Calló este derecho y oportunidad de equilibrio procesal discriminando la posesión del Demandado lo que Viola el debido proceso conforme a los Artículos: 21, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjugados con los Artículos 12, 15 y 512 del Código de Procedimiento Civil y la más acabada jurisprudencia del más alto Tribunal de la República que determina que los Informes deben ser apreciados obligatoriamente por los jueces en la decisión de la Causa cuando en ellos se denuncien hechos que menoscaban el proceso y se pide expreso pronunciamiento sobre los mismos…/…Ciudadano Juez de alzada: cuando el A quo no menciona en su sentencia ni analiza la Prueba documental presentada en el proceso y constituida por la COPIA CERTIFICADA DE LA CEDULA CATASTRAL PERTENECIENTE AL INMUEBLE O CASA Nº 08 DE LA AVENIDA REPUBLICA DE CIUDAD BOLÍVAR, violó lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y este deber violado, lo cual denunciamos, debe ser reparado por la Instancia superior, a la cual se ha recurrido en aras de una Justicia idónea, responsable, imparcial y equitativa conforme lo garantiza el Artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pedimos que este escrito de INFORMES se adminicule al proceso y se les aprecie en cuanto a su función procesal de denuncia de violaciones de Orden Público y menoscabo de derechos particulares constitucionales en el proceso como queda aquí asentado con miras a que se repare la situación jurídica infringida, revocándose la Sentencia recurrida y declarándose sin lugar la acción ejercida…”.-
Cursa al folio 169, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Flor Coraspe, plenamente identificada en autos, al Abog. Robert Delacierte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.229, revocando así el poder apud acta otorgado a las abogadas Darglys Silva y Roxana Rodríguez.-
En fecha 30/11/2010 el Abg. Roberto Desacierte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.229, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de Informes, en el cual expreso: “…que FLOR CORASPE es la propietaria legitima y absoluta, única y exclusiva del inmueble objeto de este litigio identificado como una parcela de terreno con una casa allí enclavada Nº 8, ubicado en un sitio denominado Barrio Unión, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de cuatrocientos cuarenta metros con treinta centímetros (440 mts2, con 30cm) de superficie…/… lo cual quedo más que demostrado en autos, puesto que junto con el libelo ab initio la parte demandante produjo un documento fehaciente e indubitable de propiedad, es decir: justo titulo; debidamente registrado que siempre ha acompañado este proceso como plena prueba del derecho de propiedad que recae sobre mi poderdante, ya que nunca fue tachado, por lo que es un hecho que no tiene discusión…/…luego de llevado a cabo un proceso en primera instancia que cumplió con todos las pautas que el procedimiento para el ejercicio de la acción reivindicatoria de propiedad estipula de forma positiva en la normativa en general, y tomando en consideración todos y cada uno de los principios en orden al desarrollo del proceso, de lo cual las partes en satisfacción hicieron uso al máximo, agotando todos y cada uno de los medios de pruebas que mejor consideraron pertinentes respondiendo a la responsabilidad procesal que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en uso de sus derechos a la defensa de acuerdo con las garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49…/…la parte demandada apela a la sentencia del a quo responsable de tan clara, fundamentada, motivada y razonada sentencia que llega ahora a su consideración, basándose en que: “… hay discordancia entre los linderos y medidas de la casa objeto de la litis de la cual pretende reivindicar derecho de propiedad FLOR CORASPE, y la casa que ocupa el demandado JUAN BAUTISTA CORASPE…” es decir, que la casa objeto del litigio en la cual descansa un derecho real irrefutable e irrevocable de propiedad de FLOR CORASPE y que pretende en justicia reivindicar, no es la misma que ocupa arbitrariamente y por fuerza el demandado JUAN BAUTISTA CORASPE, pues los linderos y medidas así como características son diferentes a las expresadas en la demanda y en el documento público que la acompaña…/… Como se describe perfectamente en los folios 126, 127 y 128 del expediente de la causa, se evacuo una inspección judicial en donde el juzgador pudo constatar lo expresado en un informe, en el que días antes habían concluido expertos acorde a lo estipulado en los artículos para la experticia, a saber, 451ss del Código de Procedimiento Civil, que el inmueble es el mismo del que se habla a lo largo del proceso y el que se plasma en el documento de propiedad como se evidencia en ese informe de los expertos expresados en autos, experticia que por cierto tildo la parte demandada de “… irrelevante y alejada de la verdad real y procesal…” y afirmo de igual manera, que el informe presentado estaba infestado de “…FALSEDAD Y MALA FE…” y hasta se puso en duda la experticia y profesionalismos de los expertos aludiendo que “…los expertos demuestran un desconocimiento total de las funciones que se les encomendó…”…/…. De igual manera, habiendo promovido ambas partes inspecciones judiciales el juzgador fue conducido al mismo sitio in situ por ambas partes (valga la redundancia), así como se pudo evidenciar que el demandado se encuentra habitando la vivienda de la que se habla en este asunto, y, acepta que es propiedad de FLOR CORASPE, por lo que existe en autos un conjunto de elementos que determinan que la casa cuya reivindicación pretende la demandante FLOR CORASPE es la misma que posee arbitrariamente el demandado JUAN BAUTISTA CORASPE. Por éstas razones, se interpreta una clara mala intención de la parte demandada, por estar sus argumentos infectados de mala fe y no estar ajustados a la realidad y basados en la mentira, irrespetando asó la apariencia del buen derecho que conforma al fumus bonis iuris basándose éste principio procesal en la seriedad de los argumentos…/… El derecho de propiedad es una de las garantías constitucionales, consagrado así en nuestra carta magna y principal de derechos, en el artículo 115…/… De lo cual se desprende el hecho de que debe garantizarle a FLOR CORASPE su derecho como propietaria, del cual hasta ahora no ha podido disfrutar pues JUAN BAUTISTA CORASPE no se lo ha permitido…/…De la misma forma y concatenadamente con lo anterior el Código Civil Venezolano vigente, también establece en cuanto a este derecho y garantía el hecho que es deber del Estado proteger al que es objeto de ese derecho y garantía a través de sus distintos órganos y autoridades, además establece que la acción para hacer valer tal derecho y garantía en caso de una violación grave del mismo, como es en este caso que nos ocupa, es la reivindicación. Eso se observa claramente en los artículos del Código Civil Venezolano vigente que cito … (545, 547, 548)…/… Así pues, no tiene FLOR CORASPE obligación alguna de ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, así como tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, como ha sido su clara intención desde el momento en que así se lo manifestó a JUAN BAUTISTA CORASPE en buenos y pacíficos términos. Además, la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a la acción reivindicatoria, han señalado como requisitos que deben cumplirse para hacerla viable: 1º Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir un titulo del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del actor en relación con el inmueble cuya reivindicación se pretende. 2º Que la posesión del demandado existe y que no es legitima y 3º Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación. El primer requisito está más que satisfecho con el documento público o justo titulo, fehaciente, indubitable y sin posibilidad de impugnación que demuestra el derecho absoluto de propiedad de FLOR CORASPE, el cual siempre ha acompañado esta causa. El segundo elemento es satisfecho, pues de la inspección judicial realizada se pudo comprobar que el demandado ocupa el inmueble, acompañado al Juez en el reconocimiento del inmueble; y, por no ser la posesión de JUAN BAUTISTA CORASPE legítima, es decir, “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…/…De igual manera, poco o nada le importa la manutención del inmueble, pues ha sido incapaz intencionado de hacer una mínima mejora del inmueble y mucho menos de pagar algún servicio de los cuales ha dependido para la vida, como el agua, la energía eléctrica y aseo, además de impuestos municipales, aunado al hecho de no pagar ni aportar recurso ni monetario ni de ningún tipo para el sostén necesario y normal de todo bien; lo que ha tenido que hacer como colmo por todos estos años FLOR CORASPE, sacrificando su poco peculio para mantenerse ella misma siquiera, de lo cual se desprende mucho de la insatisfacción al derecho real de supuesto “poseedor legítimo”; y, con relación a los elementos y carácter jurídico de los requisitos sustantivos y procesales de la “posesión legitima” que se desprenden del artículo 772 del Código Civil Venezolano entre otras fuentes del Derecho…/… El tercer requisito se justifica claramente en autos y del cual, es digno destacar la experticia realizada en fecha 19 de mayo del 2010 y el elemento probatorio que se desprende de la Cédula Catastral donde está claramente establecido que FLOR CORASPE es la única propietaria, en la cual se actualizaron los registros con reajuste de linderos y que son los mismos que los del documento de propiedad solo que las propiedades que alinderan la casa en cuestión han cambiado de dueños por cesión de derechos, enajenaciones, ventas y cualquier otro acto de dominio; así como variaciones en las aceras y bulevar, asunto que responde a obras públicas y planificación de la autoridad municipal, cosa que para nada desvirtúa la situación jurídica de la casa objeto de éste asunto, ni sus medidas, características y ubicación como ha pretendido dejar ver la parte demandada, asistiendo, testarudamente y con intención clara de trabar la litis dolosamente, en que la cosa objeto del presente proceso y la que aparece titulada a favor de FLOR CORASPE no es la misma, idea que no ha sido apoyada ni certificada de ninguna manera y en ningún momento más que por sus palabras…/… Es imprescindible destacar que el tiempo ha pasado y sigue pasando y JUAN BAUTISTA CORASPE con su familia tienen por su enemiga a FLOR CORASPE y se han rehusado de malas maneras y con violencia a desocupar la casa que por derechos indiscutibles le pertenece a FLOR CORASPE, teniendo ellos una vivienda donde poder vivir y justificándose en la creencia de tener unos derechos que no son más que una falacia…/… Es evidente, que la parte demandada es quién puesta en una balanza tiene menos peso probatorio con respecto a sus aseveraciones ambiguas, así que el Juez (a) de la causa sentencio dentro de un marco de legalidad irrefutable y así, solicito sea declarado en ésta instancia, así como se agregue en autos el presente escrito de informes, y valorado para decidir que insto sea SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada, ordenando la ejecución de la sentencia ya expresada en primera instancia, materializándose así la desocupación del inmueble de bienes y cosas del demandado y condenándolo en costas, en complacencia con la acción reivindicatoria ejercida en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.-
Cursa al folio 176, auto de fecha 1/12/2010 mediante el cual se dejo expresa constancia que el día (30-11-2010), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y ambas partes hicieron uso de tal derecho, iniciándose así el lapso de ocho (8) días para que las partes, si así, lo consideraren, presenten las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplido con los trámites procedimentales pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes disquisiciones al respecto:
PUNTO PREVIO:
RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
El poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, pudiendo éste, observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda, y de la contestación, que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia observa, lo siguiente:
De la lectura pormenorizada que efectuó esta Juzgadora de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte demandada en su escrito de contestación (folio 22), procedió a impugnar el valor que de la demanda hiciera el actor, exponiendo que“…Ciudadano Juez por EXAGERADA rechazo e impugno la cuantía de la demanda ejercida y pido que la misma se regule al monto mínimo para el conocimiento del Tribunal en lo relativo a Bolívares Fuertes…”. Por su parte la actora del caso de marras, al respecto en el escrito de fecha 25-01-2010 (folio 25), manifestó lo que sigue “…INSISTO en la cuantía y solicito de usted en el momento que lo considere efectuar las avaluaciones periciales que considere necesarias para determinar el valor del inmueble y por ende determinar la cuantía. Rechazo la solicitud de la parte demandada de llevar la cuantía al monto mínimo por considerarlo fuera de toda lógica…”
Ahora bien, del contenido íntegro de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto 2010, se pudo observar que en la misma no se hizo mención alguna en cuanto a ese alegato de impugnación de la cuantía planteado por el demandado, no obstante haberse alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Así las cosas tenemos, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Asimismo, dispone el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda sentencia debe contener:
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Por su parte, el artículo 244 del referido texto normativo, estatuye, lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”
Así, conforme a las normativas transcritas, el juez a-quo debió pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía en capítulo previo a su sentencia definitiva, para dar cumplimiento a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, contrariando lo establecido en el citado articulo 38 ejusdem, al no realizar el pronunciamiento sobre la cuantía como punto previo a la sentencia definitiva del asunto planteado, como consecuencia de la impugnación de la cuantía planteada en esta causa y la falta de cumplimiento de requisitos de forma de la sentencia, de orden publico, acarrea la nulidad de la misma y asi se decide.
En este sentido, conviene observar Sentencia Nº.3188 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de José maría De Sousa Brazao, expediente Nº. 04-1225; en donde se dejó establecido con relación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La parte actora denunció la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial eficaz, al juzgamiento por su juez natural y al debido proceso por cuanto en su contestación impugnó, por exagerada, la estimación de la cuantía de la demanda y dicha impugnación no fue resuelta por la sentencia definitiva en capitulo previo, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala comprobó, con la copia certificada del expediente del juicio originario, que el demandante en amparo, efectivamente, impugnó en su contestación la estimación de la cuantía de la demanda pues la consideró exagerada en los siguientes términos:
“Impugno la cuantía estimada por el actor en su demanda, por cuanto la misma la considero exagerada a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil”.
En razón de esa impugnación, la parte actora cumplió con los requisitos que se exigen para que tal argumento pase a formar parte del tema de decisión con la obligación, por parte del juzgador, de la emisión de pronunciamiento en capítulo previo de la definitiva. En criterio de la Sala de Casación Civil, la falta de pronunciamiento sobre ese aspecto del tema de decisión ocasiona que la sentencia esté viciada de incongruencia negativa:
“En el subjudice, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la acción (Bs. 20.000.000,00), que hizo la demandante, más, no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa impugnación. Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a cual es real y efectivamente, la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido.
Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a la cuantía definitiva de la presente acción visto el rechazo y contradicción de la estimación hecha por la demandada, violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió -como se dijo- en el vicio de incongruencia negativa al no decidir la impugnación de la estimación de la acción, planteada en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, infringiendo, además, los artículos 12 y 244 ejusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar. Así se decide”. (s.SCC. Nº. rc-00745 del 29-07-04; ver también s SCC Nº. rc-00300 del 12.06.03).
“…Omissis…”
(…)…Consecuencia de lo anterior es que, en el caso bajo análisis, se omitió pronunciamiento sobre un aspecto del tema de decisión. No obstante, en criterio de esta Sala la simple incongruencia no es suficiente para que las decisiones judiciales se consideren violatorias al derecho a la tutela judicial eficaz, sino que se requiere, además, que la “desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancia modificación de los términos en que discurrió la controversia…” (Vide s.S.C. Nº 2465 del 15-10-02).
La sala considera que por cuanto la impugnación de la estimación de la demanda pudiera afectar el monto de la condenatoria en costas, el punto cuya decisión se omitió es trascendente para la solución de la controversia y, con ello, se violó el derecho constitucional del ciudadano José maría Sousa Brazao a la tutela judicial eficaz. Así se decide.
Por las razones que fueron expuestas esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo y, en consecuencia, anula la sentencia objeto de amparo y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre ese aspecto no afectará la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio originario. Así se decide. (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas del texto de la decisión).
De igual forma, cabe advertir, que los artículos 33 y 38 del Código Adjetivo establecen que, cuando una demanda contenga varios puntos que dependan del mismo título, se sumará el valor de todos aquellos para determinar el de la causa; y si, por el contrario, el valor de lo demandado no consta pero es cuantificable en dinero, el actor debe hacer la estimación de la demanda, la cual puede ser objeto de impugnación por parte del demandado, quien podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada, en el escrito de contestación a la demanda -como sucedió en el caso bajo estudio-; en ese caso, corresponderá al juez decidir sobre la estimación, en la sentencia definitiva.
De esta manera, si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, ineludiblemente, en punto previo a su sentencia definitiva, fijar criterio sobre la estimación de la demanda. (Ver Sent. Nº. 114 del 8 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Inversiones La Industrial contra Ivonne Peña Freites).
Por tanto, y visto que en la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de agosto de 2010, el juez a-quo obvió en absoluto pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía planteada en esta causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, y cuya omisión resulta trascendente para la solución de la controversia, pudiendo afectar -esa omisión- el monto de la condenatoria en costas, es por lo que le resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la nulidad de la referida sentencia y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva -en capitulo previo a la sentencia definitiva- sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre esa aspecto no afectará la competencia del juzgado que por la cuantía, conoció del juicio originario. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada JUAN BAUTISTA CORASPE.
Segundo: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 05-08-2010 y en consecuencia se repone oficiosamente la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva -en capitulo previo a la sentencia definitiva- sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre esa aspecto no afectará la competencia del juzgado que por la cuantía, conoció del juicio originario.
Tercero: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Superior
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/ia.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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