REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete (07) de Febrero de dos mil Once
Competencia Civil
200º y 151º
ASUNTO: FH02-X-2010-000053(7946)
RESOLUCIÓN Nº PJ017201100019
SOLICITANTE: CARMINA RAMONA ESPEJO LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.793.660 y de éste domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EVELIA DEL CARMEN FUENTES AVARULLO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.698 y de éste domicilio.-
PRESUNTA ENTREDICHA: NOEMI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 754.824, de este domicilio.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION.-
P R I M E R O :
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 04 de marzo del año 2002, fue presentado Solicitud de Interdicción suscrita por la ciudadana: Evelia del Carmen Fuentes Avarullo, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 84.698, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana: Carmina Ramona Espejo Linero, plenamente identificada en autos, a favor de la ciudadana: Noemí Rodríguez; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
1.1.1.- PRETENSION:
Alegó la solicitante de autos en dicho libelo de demanda, que requiere sea sometida a Interdicción a la ciudadana: Noemí Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 754.824 y de este domicilio, por cuanto la misma padece de una enfermedad que afecta sus facultades intelectuales.-
1.2.- ADMISION:
En fecha 07 de Marzo de 2002, en virtud de la Solicitud de Interdicción hecha por la Abg. Evelia del Carmen Fuentes Avarullo, el juzgado a-quo abrió cuaderno separado para su tramitación ordenándose el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la presunta entredicha, el interrogatorio de cuatro parientes o amigos cercanos y oficiar al medico psiquiatra para realizar la evaluación de la misma.-
En fecha 06 de septiembre del 2004, el juzgado a-quo, admitió la presente demanda y ordenó la apertura de una averiguación sumaria conforme con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil y notificar al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.-
1.3- DE LAS PRUEBAS:
Llegada la oportunidad de presentar pruebas la parte actora, reprodujo el merito favorable de los autos, ratificó e hizo valer los informes presentados por los facultativos y promovió las testimoniales de la ciudadana: Ana de Jesús Núñez Flores, Richard José Rizzo Villalobos, Ana Karina Guerrero Matos y Manuel Joaquín Flores Arcia.-
1.4.- SENTENCIA:
En fecha 07 de julio del año 2006, en fuerza de los razonamientos precedentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró: “…CON LUGAR la INTERDICCION de la ciudadana: NOEMI RODRIGUEZ, presentada por la ciudadana: CARMINA RAMONA ESPEJO LINERO, en consecuencia se declara, sujeta a interdicción a la prenombrada ciudadana recayendo el nombramiento de tutor en la persona del ciudadano: MANUEL JOAQUIN FLORES.- El Tribunal por auto separado procederá a designar las personas que conforman el Consejo de Tutela así como el de la persona que ejercerá el cargo de protutor. La formación del inventario de los bienes de la entredicha deberá comenzar en el lapso de diez días luego que conste en autos la designación y juramentación del protutor y del Consejo de Tutela…”
1.5.- DE LA CONSULTA:
En fecha 17 de septiembre del presente año, el a-quo dictó auto donde ordena remitir en consulta a esta superioridad las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
1.6.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
En fecha 08 de octubre de 2010, éste Tribunal dictó auto donde se recibe la presente causa, en fecha 07/10/2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito del Estado Bolívar, constante de 181 folios útiles, asignádsele el Nro FH02-X-2010-53 (7946); y se pasa a la cuenta de la ciudadana Juez. Por auto de fecha 15 de octubre de los corrientes, se dio entrada en el registro de causas respectivo; previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-
En fecha 22 de noviembre del año 2010, venció el lapsos para la presentación de informes, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, dejándose expresa constancia que a partir de la mencionada fecha se inicio el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con los trámites procedimentales, pasa esta Juzgadora a delimitar el eje principal del asunto:
S E G U N D O:
El presente asunto versa sobre la Solicitud de Interdicción interpuesta en fecha 04 de marzo del año 2002, por la Abg. Evelia del Carmen Fuentes Avarullo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 84.698, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana: Carmina Ramona Espejo Linero, plenamente identificada en autos a favor de la ciudadana: Noemí Rodríguez; en dicho libelo de demanda la parte demandante, solicita sea sometida a Interdicción a la ciudadana: Noemí Rodríguez, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, por cuanto la misma padece de una enfermedad que afecta sus facultades intelectuales.-
T E R C E R O:
Dilucidado así el eje del asunto se pasa a emitir pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones concernientes al caso:
Establece el Artículo 395 del Código Civil:
“Pueden promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese, El juez puede promoverla de oficio.”
De la norma se desprende que tiene legitimación activa para solicitar la interdicción de un ciudadano, entre los otros señalados por la ley, cualquier persona a quien le interese; del estudio del expediente resulta que la interdicción de la ciudadana: Noemí Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-754.824, fue solicitada por la ciudadana Carmina Ramona Espejo Linero, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nro 2.793.680, civilmente hábil y de este domicilio, quien es parte actora en un juicio de Retracto Legal Arredanticio, que corre inserto al folio 62, del Cuaderno principal, donde solicita se someta a Interdicción a la ciudadana Noemí Rodríguez, por lo tanto tiene legitimación activa para REALIZAR LA PRESENTE SOLICITUD, siendo ello así pasa esta alzada a verificar los medios probatorios a fin de determinar la incapacidad de la ciudadana Noemí Rodríguez, y así se decide.-
Asimismo, establece el artículo 396 del Código Civil lo siguiente:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes o amigos inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
A tales efectos fueron promovidas por la solicitante las testimoniales de los ciudadanos: Ana Karina Guerrero Matos, Richard José Rizzo Villalobos, Manuel Joaquín Flores Arcia y Ana de Jesús Núñez Flores, quienes comparecieron a declarar:
En fecha 17 de diciembre de 2004, se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana: Ana Karina Guerrero Matos, quien manifestó conocer a la ciudadana Noemí Rodríguez, desde hace muchísimo tiempo por ser tía de los señores Mario y Pepe D`anello Rodríguez, casado con dos tías suyas; que si tiene conocimiento de que la señora Noemí Rodríguez sufre de mal de Alzheimer desde hace mucho tiempo viéndola en una oportunidad salir de la casa y caminar por la calle hablando sola; que considera que la presunta entredicha no puede valerse por si misma; que si le consta que la señora Noemí Rodríguez, es propietaria de unas casas que tienen arrendadas en la Avenida Siegart de esta Ciudad; que el hijo de la señora Noemí es quien se ha encargado de atender los negocios de su madre y que el señor Manuel Jesús Flores es el esposo de la señora Noemí y fue quien crió a Antonio Levanti.
En fecha 10 enero de 2005, se llevó a cabo el interrogatorio del ciudadano: Richard José Rizzo Villalobos, quien dijo conocer a la ciudadana Noemí Rodríguez, desde hace aproximadamente doce o trece años; que es amigo de la familia por ser hermano de un compañero de estudio del hijo de la señora Noemí Rodríguez, que no tiene conocimiento que la señora Noemí trabaje o estudie; que la misma es atendida por su hijo y familiares porque no puede valerse por si misma y que tiene conocimiento del hijo de la señora Noemí que esta padece de enfermedad de Alzheimer.-
En fecha 07 de octubre de 2005, se llevo a cabo el interrogatorio del ciudadano: Manuel Joaquín Flores Arcia, quien manifestó conocer a la señora Noemí Rodríguez, por más de treinta años; que desde aproximadamente un año presenta problema físico e intelectual; que dirige y financia a una señora para que le presté atención inmediata ya que el trabaja en un hato de su propiedad.-
En fecha 25 de enero del 2006, se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana: Ana de Jesús Núñez Flores, quien manifestó conocer a la ciudadana Noemí Rodríguez, desde que tenia seis años; que si es amiga de la familia casi hermana de la señora Noemí Rodríguez por criarse con ella en el sector donde viven; que el esposo de la señora Noemí y sus hermanas la atienden en sus necesidades de vestimenta y alimentación; que ella esta incapacitada y según los médicos sufre de mal de alzheimer, que no recuerda a veces que no reconoce a la gente y que hay que ayudarla en todo.
En fecha 20 de julio de 2005 (folio 124), la Dra. Yolimar Vacaro, Médico Psiquiatra remitió informe médico de la ciudadana: Noemí Rodríguez, el cual arroja el siguiente diagnóstico:
“…Quien suscribe hace constar que evaluó en su residencia a la Sra. Noemí Rodríguez, C.I. Nº 754.824, encontrándose esta postrada en una cama con deterioro grave de la memoria, orientación, juicio y resolución de problemas, sin ninguna independencia social, necesitando en todo momento de asistencia en su cuidado personal, no es capaz de llevar a cabo ninguna actividad básica de su vida cotidiana. Se apreció en todo momento deterioro de su funcionamiento global lo que la ubica en un Síndrome Demencial Grave…”.-
En fecha 02 de noviembre de 2005 (folio 133), el otro experto designado para la evaluación Psiquiatrica de la presunta entredicha Dr. Carlos Forbidussi, médico psiquiatra, presentó su informe señalando lo siguiente:
“…Se trata de paciente femenino de domicilio en la localidad, la cual fue evaluada en el mismo, refieren familiares que presenta perdida de peso considerable, postrada con impedimentos para deambular, con perdida de control de esfínter urinario y vesical (se orina y defeca encima), desconoce y no recuerda los nombres de sus propios familiares y entra en crisis de agitación psícomotriz, con convulsiones tónicos clónica., además la mayor parte se la pasa autista, (no habla con nadie) y presenta ocasionalmente conducta extraña.. En control por neurología con tratamiento a base de Defenilhidatoina, refieren que se disgrega muy frecuentemente con cambios de humor, pérdida de la concentración y atención, enfermedad que ha progresado con compromiso cognitivos marcados y deterioro progresivo. EXAMEN MENTAL: Consciente acostada no responde a las preguntas (autista), afectividad hacia la indiferencia y apatía, atención y concentración dispersa, resto evaluación no se puede evaluar ya que no tiene comunicación oral. DIAGNOSTICO: 1.- TRASTORNO MENTAL ORGANICO. 2.- DEMENCIA (MAL DE AZHEIMER). CONCLUSIÓN: La Paciente con enfermedad mental deteriorante, progresiva e irreversible con cambios profundos en su personalidad, conductas y emociones y daños neurológicos propios de mal de Alzheimer. SUGERENCIAS: Paciente que debe permanecer en estricto control neurológico y psiquiátrico, incapacidad para realizar trámites legales o personales…”
En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado a-quo se traslado y constituyó en el domicilio de la co-demandada Noemí Rodríguez, para realizar la entrevista observando el Tribunal que la referida ciudadana se encontraba en evidente estado de postración que hizo infructuoso cualquier intento interrogatorio lo que resulto inoficioso.
Por otra parte, se observa, que la solicitud que encabeza estas actuaciones se refiere a una solicitud de Interdicción y así fue debidamente tramitada, conforme a lo anteriormente establecido, por lo que se debe de designarse un tutor, en efecto, dispone el contenido del artículo 396 del Código Civil que en casos de interdicción deben de declararse la misma nombrado previa a la declaración de cuatro testigos.-
Por otro lado los artículos 397 y 398 ejusdem disponen lo siguiente:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores, son comunes a la de los entredichos en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“El cónyuge mayor de edad no separado legalmente de bienes es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando este se halle impedido, el padre y la madre acordará, con aprobación del juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.
En conclusión, esta Alzada observa, que en el curso del procedimiento, el Juez A-quo nombró dos (02) facultativos para que examinaran al notado de demencia y emitieran juicio sobre su estado mental, misión que cumplieron según se evidencia de los informes médicos, consignados por los respectivos Psiquiatras encargados de la evaluación Psiquiatra de la solicitad Interdicción, detallados ut-supra.
También advierte que en el expediente sometido a consulta, contentivo de solicitud de Interdicción, efectivamente NO HUBO interrogatorio previo de la persona de quien se trata la solicitud, esto es de la ciudadana Noemí Rodríguez, por cuanto la misma se encontraba en evidente estado de postración que hizo infructuoso cualquier intento de interrogatorio lo que resulto inoficioso.-
Así mismo, en el procedimiento tramitado ante el Tribunal A-quo, se escuchó a dos (02) parientes inmediatos de la ciudadana: Noemí Flores, plenamente identificada en autos, y a dos (02) amigos de su familia, tal y como se evidencia de las testimoniales detalladas ut-supra. Cumpliendo con la exigencia del artículo 396 del Código Civil, de oír a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia.
A juicio de quien suscribe el presente fallo, se cumplió con los requisitos procedimentales del Decreto de Interdicción establecidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, haciendo la salvedad de que fue imposible realizar la entrevista de la supuesta entredicha, por el estado de salud en que se encontraba, siendo lo mas prudente no realizar la entrevista.
Por todos los razonamientos anteriores y los exámenes presentados por los especialistas, concluye esta Juzgadora, que la ciudadana Noemí Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-754.824, presenta de un deterioro grave de la memoria y padece de una enfermedad mental conocida como mal de Alzheimer, estado que se subsume en lo establecido en el artículo 393 del Código Civil dando lugar al Decreto de Interdicción, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.-
D I S P O S I T I V A:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA INTERDICCION de la ciudadana NOEMI RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, declarándola INHABILITADA para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su curador; designándose a tal efecto en este acto al ciudadano MANUEL JOAQUIN FLORES ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-778.127, para que ejerza y cumpla con las atribuciones y funciones tal como lo dispone le Código Civil, con los que al efecto señala el Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 414 del Código Civil se ordena expedir por Secretaría copia certificada de esta decisión y hacerle entrega a la solicitante a los fines de que el presente DECRETO DE INTERDICCION Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 07 de julio del año 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abog. Maye Andreina Carvajal
La anterior sentencia es publicada en el día de hoy 07/02/2011, previo anuncio de ley, a la una y media de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Maye Andreina Carvajal
ASUNTO: FH02-X-2010-000053 (7946)
HFG/Mca/franceline
|