REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección, de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: FP02-R-2010-000083
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000020
Con motivo del juicio que sigue la ciudadana: MARIA MARCLELIE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.971.353, y de este domicilio, debidamente representada por la abogada Maria Elena Silva Conde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, y de este domicilio contra los ciudadanos: JESUS ALMEIDA, EDIHT RIVAS ALMEIDA, ABILIA SILVA ALMEIDA, ELINA LOPEZ ALMEIDA y FRANCISCO DE ASIS ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.309.073, 1.623.323, 4.079.336, 4.601.326 y 4.078.286, respectivamente y de este domicilio, por PARTICION DE HERENCIA, subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Rafael Huncal y Medardo Antonio Velásquez, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: Petra Emilia Gómez Carrera, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 14.779.390, quien es tercera interviniente en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 26 /02/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible la Oposición a la Ejecución intentada por la ciudadana: Petra Emilia Gómez Cabrera. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, ordenándose remitir las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha 29 de julio de 2010, la suscrita secretaria dio por recibida la presente causa y ordeno darle entrada en el Registro de causas respectivo, asignándosele el Nro. FP02-R-2010-000083, en este Tribunal, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al DECIMO día hábil de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los informes, se iniciara el lapso de observaciones previstos en el articulo 519 ejusdem.
Consta al folio 21 al 28, escrito de informes presentado por los ciudadanos: Rafael Huncal y Medardo Antonio Velásquez, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.288 y 101.411, respectivamente, procediendo en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana: PETRA EMILIA GOMEZ CABREA, plenamente identificada en los autos, mediante el cual alegan lo siguiente: Que la ejecución de la sentencia ordenada en una primera oportunidad no se llevó a cabo por haberse abstenido de hacerlo el Tribunal Ejecutor de Medidas. Que la sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado A-quo, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia de partición, ofreció como argumentación dos aspectos, uno relacionado con el Titulo Supletorio de las bienhechurías, señalando al respecto que: “si bien se trata de un documento público no puede, sin embargo, calificarse de fehaciente como lo exige el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo menos hasta tanto en el curso del juicio principal los testigos que declararon ante el Juez que evacuo ese Titulo ratifiquen sus declaraciones (…)”; el segundo aspecto absolutamente erróneo , consistió en señalar que “(…) el otro documento público presentado, el referido a la propiedad de la parcela de terreno donde está constituida la vivienda, no puede suspender la ejecución por que se refiere a un bien distinto – el terreno el cual no esta afectado por la partición (...)”. Que es perfectamente factible que la propiedad del terreno y de las bienhechurìas recaiga en diferentes personas siendo un ejemplo de ellos el supuesto previsto en el articulo 557 del Código Civil (…)”. (folios 23 y 24).-
Que el Juzgador de la recurrida fue exacto y enérgico al exponer “(…) el otro documento público presentado, el referido a la propiedad de la parcela de terreno donde esta constituida la vivienda, no puede suspender la ejecución por que se refiere a un bien distinto - el terreno - el cual no esta afectado por la partición. “. Es aquí precisamente, donde radica el error de la recurrida, ya que si el terreno no fue afectado por la partición, mal podía el Tribunal ordenar su entrega al ejecutante. Que ciertamente la sentencia no le atribuyó al ejecutante la propiedad sobre la parcela de terreno; pero, siendo que la misma fue adquirida por nuestra representada al Consejo Municipal según documento público debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro 33, folios 143 y 144, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo Trimestre del citado año, resulta evidente que siendo nuestra representada la poseedora no podía ser desalojada de la misma. En otras palabras la orden de entrega de la casa objeto de la partición implicaba la entrega del terreno donde esta enclavada, siempre que la poseedora no detentara derechos legítimos sobre la parcela de terreno y/o la casa. De ocurrir lo contrario que es el caso de autos, la sentencia resultaba inejecutable por vulnerar derechos legítimos de la propietaria del terreno. Que el hecho de que, el otro documento relativo a la casa o bienhechuría sea un titulo supletorio de propiedad no afectaba esta conclusión. Aquí la afirmación del Juzgador a nuestro juicio resultó errónea porque, si bien la justificación para perpetua memoria no constituye el documento público fehaciente exigido por el artículo 376, del Código de Procedimiento Civil, como necesario para suspender la ejecución de la sentencia; también es verdad que no estamos frente a un simple justificativo de testigo sino frente a una prueba compleja robustecida por el titulo de propiedad sobre la parcela de terreno, lo cual cambia radicalmente la fisonomía del justificativo y, por demás, hacia en cualquier caso aplicable a favor de nuestra patrocinada la disposición del articulo 554 del Código Civil. Que lo dicho no puede ser alterado por las modificaciones en el objeto de la controversia existe el procedimiento cautelar general previsto en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, donde el Legislador consagra las medidas preventivas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, además del amplio poder cautelar concentrado en las medidas cautelares innominadas. Que como quiera el lenguaje expone los pliegues mas sutiles del pensamiento, a la señalada expresión del A-quo en el sentido de que el terreno NO ESTA AFECTADO POR LA PARTICION, debe agregarse la conclusión del Juzgador Superior en el sentido de que el documento de propiedad registrado “ME ATRIBUYE DERECHOS LEGITIMOS DE PROPIEDAD SOBRE LA PARCELA DE TERRENO”, ello así, no obstante que la superioridad en aquel entonces se abstuviera de suspender la ejecución de la sentencia “(…) POR NO CONSTARLE SI LA PARTICION RECAYO UNICAMENTE SOBRE LA CASA O SOBRE LA CASA Y LA PARCELA DE TERRENO A LA VEZ”, quedando de esta forma totalmente evidenciado que nuestra representada fue objeto de un desalojo dañoso ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, a sabiendas de que la parcela de terreno no fue objeto de la partición. Que desde luego, esta significativa realidad debió prevenir al Tribunal A-quo sobre la injusticia de la ejecución, prudentemente suspendida por el Tribunal Ejecutor de Medidas. Sin embargo, el Tribunal a-quo ordenó por segunda vez la ejecución de la sentencia la cual se materializó con el desalojo de la tercerista, cuya oposición, para remate, fue desdeñada por el mismo jurisdicente quien tras haber establecido que la parcela de terreno no fue objeto de la partición, y en conocimiento como estuvo del fallo de la Superioridad reconociendo el derecho legitimo de la tercerista sobre la parcela de terreno, sorprendentemente sorprendió declarando inadmisible la referida oposición. Ahora bien, ciudadana Magistrada, en esta segunda oportunidad recursiva es menester señalar que el fallo de inadmisibilidad basado en el pronunciamiento previo del a-quo, no solamente vulneró el derecho de acceso a la justicia sino que compromete seriamente al sistema de administración de justicia, por cuanto el Juzgado Superior si tuvo disponible la información de que la parcela de terreno no formo parte de la partición por cuanto, del propio fallo entonces apelado se desprende “…el otro documento publico presentado, el referido a la propiedad de la parcela de terreno donde esta constituida la vivienda, no puede suspender la ejecución porque se refiere a un bien distinto - el terreno- el cual no esta afectado por la partición”, de modo tal que aquella afirmación de la Superioridad de la cual hiciera depender la declaratoria con lugar del recurso con la suspensión de la ejecución de la sentencia (siendo por cierto suficiente a tal efecto la existencia del solo documento de la parcela de terreno debidamente registrado, aun con precisdencia del titulo supletorio), constituyó un lamentable error, que en modo alguno debe revertirse en perjuicio del justiciable, quien por su parte, cumplió con todos los requisitos y cargas procesales para la correcta solución de la litis. Ello va a concluir que del texto de la sentencia entonces apelada, cuyo valor de documento público nadie discute, se evidenciaba y evidencia que la parcela de terreno no formo parte de la partición. Lo cual significa que el a-quo, no debió declarar inadmisible la segunda oposición formulada, alegando que ya había emitido opinión sobre el fondo del asunto. Que ciertamente el a-quo emitió una opinión, pero la misma fue jurídicamente desautorizada por el Tribunal Superior cuando señalo que el documento público acompañado a la tercería le atribuía a nuestra poderdante derechos legítimos de propiedad sobre la parcela de terreno. Que también es verdad que dicha opinión no fue jurisdiccionalmente revocada en el dispositivo de la sentencia, pero que al juez de primera instancia debió quedarle claro su error jurídico y en ejercicio de la tuición constitucional que tiene asignada, debió inhibirse o bien declarar con lugar la segunda oposición, y no limitarse a declarar inadmisible plegándose a un formalismo contrario a lo dispuesto en el articulo 257 constitucional. Para finalizar pide a esta Alzada se sirva declarar con lugar el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia apelada, con todos los pronunciamientos de Ley.- (Destacado del tribunal)
En fecha 13/08/2010, este tribunal deja expresa constancia, que vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes, solo la parte actora hizo uso de este derecho, en consecuencia se inicia el lapso establecido en el artículo 519 ejusdem.-
En fecha 04/10/2010, este tribunal deja constancia, que venció el lapso para presentar las observaciones y la parte demandada no hizo uso de este derecho. En consecuencia se inicia el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales este Tribunal Superior pasa analizar el eje principal del asunto:
SEGUNDO:
Como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente asunto, tenemos que el hecho bajo estudio versa sobre la oposición opuesta por la ciudadana Petra Emilia Gómez Herrera, en su carácter de tercera interviniente, en el juicio de partición de herencia incoado por la ciudadana María Marclelie López en contra de los ciudadanos Jesús Almeida, Edith Rivas, Abilia Silva, Elina López y Francisco de Asis, en razón de que, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a saber, finalización de la primera fase del procedimiento, en fecha 20 de julio de 2007 (en virtud de que no hubo oposición a la partición), por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, se emplazaron a las partes a fin de que comparecieran por ante el juzgado de la causa al décimo día de despacho siguiente a las 2:30 de la tarde, par que se llevara a cabo el acto de nombramiento de partidor, recayendo dicho nombramiento en la persona de Hugo Márquez, quien previa notificación, juró cumplir bien y fielmente su cargo, consignando su escrito de partición en fecha 05-06-2008 –folios 100 al 106- no constando en autos que las partes hicieran observaciones al mismo conforme al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, el 13 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó autorización para consignar el 20 % del valor del inmueble objeto de partición que le corresponde al ciudadano Anibal Almeida -parte co-demandada- lo cual fue acordado de conformidad por auto fechado 03 de noviembre del mismo año, siendo consignado el 07 del mes y año en referencia, recibo de depósito a nombre del tribunal, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), notificándosele de dicha consignación al prenombrado co-demandado, quien se negó a firmar la boleta en cuestión.
Posteriormente, la parte accionante en virtud de haber consignado el monto correspondiente al 20% del valor del bien inmueble (bienhechurías) objeto de partición, solicita se ordene lo conducente para la entrega inmediata del bien en cuestión, por tanto, el tribunal en fecha 26-05-2009, ordenó la ejecución voluntaria fijando para tal efecto 05 días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su notificación, con la expresa indicación de que “(…) so pena de que se proceda vencido dicho lapso a la entrega forzosa mediante comisión otorgada al Juzgado Ejecutor de Medidas (…)”. Constando tal notificación en fecha 05-06-2009.
En fecha 18-06-2009, la parte apelante, ciudadana Petra Emilia Gómez Herrera asistida por los abogados Rafael Huncal Martínez y Medardo Antonio Velásquez, presentó escrito de tercería, ordenándose su desglose en esa misma fecha, a fin de su tramitación.
El día 29-06-2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa, lo cual fue acordado por auto de fecha 22-07-2009, correspondiéndole dicha misión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui, quien se trasladó en fecha 21-07-2009, según acta que cursa a los folios 145 al 147, dejando constancia que “(…) se notificó a la ciudadana PETRA EMILIA GOMEZ CARRERA… pongo de manifiesto al tribunal, que el ciudadano JESUS ALMEIDA, padre no habita en esta casa; así mismo le pongo de manifiesto a este Juzgado que quienes habitamos el inmueble somos mi esposo mi persona y mi hijo de dos (2) años de edad. De igual modo le pido al tribunal se abstenga de practicar el Desalojo hasta tanto llegue a un convenimiento con la parte actora que dilucide de manera definitiva esta controversia, toda vez que he sabido que soy propietaria exclusiva de la parcela de terreno sobre la cual esta edificada la casa materia del desalojo, esta situación de suyo constituye un problema para ambas partes que aun no ha sido judicialmente dilucidado toda vez que existe pendiente un procedimiento de tercería incoado por mi… el bien en cuestión no se encuentra ocupado por el ejecutado ciudadano ANIBAL DE JESUS ALMEIDA, sino que se encuentra ocupado por su persona; y como consecuencia de lo antes expuesto por la ciudadana PETRA EMILIA GOMEZ, surge una incidencia que deber ser dirimida y dilucidada con ponderación, con garantía al debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.
En fecha 26-06-2009, el tribunal de la causa en virtud de la tercería propuesta, declaró improcedente la suspensión de la ejecución con base al título supletorio producido junto a la demanda de tercería. “(…) En consecuencia, la parte actora deberá constituir caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para que se pueda declarar la suspensión de la ejecución (…)”.
Contra dicho fallo, el co-apoderado judicial de la tercera, ciudadana Petra Emilia Gómez, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto y declarado por esta Alzada en fecha 05-11-2009, sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2009.
Seguidamente, el día 15-10-2009, el juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual estableció entre otras cosas que: “(…) hasta ahora la opositora deberá sucumbir y la ejecución que tiene que proseguir en vista que la oposición no se fundamentó en un presunto derecho de propiedad o posesión que justifique su permanencia en el inmueble; por el contrario al admitir que no es propietaria de la vivienda, omitiendo hacer alusión a alguna causa jurídica que le confiera el derecho a poseerla, tácitamente admitió que no tenía la legítima detentación (…)”, por ende declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana PETRA EMILIA GÓMEZ HERRERA en contra de la entrega forzosa de la vivienda ubicada en la calle Santa Teresa Nº 11, Barrio Santa Fe de esta Ciudad Capital, ordenando librar nuevamente comisión al juzgado ejecutor de medidas supra identificado.
Llevándose a cabo la ejecución ordenada, en fecha 28-01-2010 según acta -folios 210 al 213 primera pieza-
Posteriormente, la tercera supra identificada presento escrito oponiéndose a la ejecución arriba señalada, la cual fue declarada inadmisible en fecha 26-02-2010, por lo que, en fecha 13 de mayo del mismo año, el co-apoderado judicial de la misma, ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión siendo oído en un solo efecto.
TERCERO:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecido el hecho controvertido del presente asunto, tenemos que la oposición ejercida por la ciudadana Petra Emilia Gómez, fue resuelta en una primera oportunidad como ya se dijo, mediante decisión fechada 15-10-2009, ordenándose en esa misma fecha la continuación de la ejecución, a saber, la entrega del bien inmueble objeto de la partición, plenamente identificado en autos, sobre la cual, vale indicar no se ejerció recurso alguno, ni contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 05-11-2009- (con motivo a la tercería), por lo que, la misma quedó definitivamente firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada, lo cual se traduce en tres aspectos:
a) ininpugnabilidad, según la cual la sentencia, con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada pon ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre un mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En tal sentido, el principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica, integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual constituye una garantía para las partes, que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud de que la protección judicial perdería su eficacia, si se permitiera reabrir un proceso que ha sido resuelto por sentencia definitivamente firme.
En virtud de lo cual, siendo que, en el caso que nos ocupa, existe sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, por lo que, mal podría pretender la ciudadana Petra Emilia Gómez, a través de la vía de oposición, paralizar la ejecución, pues tal pedimento, es violatorio al principio de la continuidad de ejecución, al respecto es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución (...).”
Lo anterior conlleva a determinar que pretender continuar la paralización de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, a criterio de quien decide, vulnera el llamado principio de continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, ya que el fallo debe ejecutarse por completo de acuerdo a lo resuelto y su ejecución no puede suspenderse sino únicamente cuando se verifique alguna de las excepciones que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, significando que la ejecución no se paraliza, salvo los casos previstos en el referido artículo o cuando la ley expresamente así lo autorice (amparo y juicio de invalidación), en caso contrario, debe desarrollarse sin interrupciones.
Dilucidado el punto principal debatido, se hace necesario hacer la siguiente observación: Verifica este tribunal, la existencia de graves quebrantamientos de formas procesales y de aptitudes contrarias a la sana lid por parte de los intervinientes de la presente incidencia, en detrimento de una eficiente administración de justicia y en reiterada sustracción de las decisiones judiciales proferidas por los tribunales de instancias involucrados durante el desarrollo del iter del controvertido, observándose con gran preocupación los constantes pedimentos formulados por la tercera opositora, que más allá de buscar solventar de una forma definitiva la situación planteada, evidentemente se pretende entorpecer la conclusión del presente proceso, tratando en ocasiones, de que se emitan nuevos pronunciamientos que exceden del poder de conocimiento que este juzgado detenta en esta etapa del proceso y que conllevarían a alterar la cosa juzgada de la cual se encuentra revestida la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 15-10-2009. Conste.-
(Destacado del fallo)
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana PETRA EMILIA GÓMEZ, (tercera opositora), contra la sentencia dictada en fecha 26-02-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia:
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, arriba señalada.
Segundo: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior decisión fue dictada en la fecha supra señalada, siendo las 9:10 a.m. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/maye.-
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