REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000587
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PERDOMO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 9.564.948.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil ESTUDIANTES DE MÉRIDA FUTBOL CLUB, inscrita por ante la antigua oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de Mayo de 1971, bajo el N° 85, folio 260, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Segundo Trimestre del mencionado año, modificado sus estatutos por ultima vez según documento registrado en fecha 22 de enero de 2009, bajo el Nro. 43, folios 282 al 287, Protocolo 1, Tomo 1° del señalado año, en la persona del ciudadano: ALCIDES MONSALVE CEDILLO, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente de la referida asociación civil.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se desprende de los autos que, se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2010, por el ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 9.564.948, en contra del Asociación Civil ESTUDIANTES DE MÉRIDA FUTBOL CLUB, inscrita por ante la antigua oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de Mayo de 1971, bajo el N° 85, folio 260, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Segundo Trimestre del mencionado año, modificado sus estatutos por ultima vez según documento registrado en fecha 22 de enero de 2009, bajo el Nro. 43, folios 282 al 287, Protocolo 1, Tomo 1° del señalado año, en la persona del ciudadano: ALCIDES MONSALVE CEDILLO, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente de la referida asociación civil, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de SALARIOS RETENIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual, siendo recibida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esa fecha 29 de noviembre de 2010, admitiéndose el día 22 de diciembre de 2010 y se ordenó la comparecencia de la demandada la Asociación Civil ESTUDIANTES DE MÉRIDA FUTBOL CLUB, para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 97 (cuando debió ser 96) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Ahora bien, quien aquí suscribe estando en el conocimiento del presente asunto en razón de la redistribución realizada el día de hoy a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, realizada dicha redistribución en presencia de la parte demandante en los pasillos del tribunal, antes del ingreso a la Audiencia se procedió a revisar el presente expediente, percatándose quien acá Juzga, que en el momento de la admisión de la demanda se erró en indicar el numero del articulo a los efectos de la notificación del procurador general del Estado Mérida señalando el artículo 97 cuando debió ser el articulo 96 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como que se obvió en un primero punto la suspensión de la causa por noventa (90) días conforme lo estipula el articulo supra señalado, y en un segundo punto la Notificación mediante Oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, que aún no siendo parte el Municipio Libertador en el presente Juicio, se pueden ver afectados directa o indirectamente los bienes e interés patrimonial de la Municipalidad en el presente asunto, y siendo obligación de todos los Jueces de la República verificar si se están cumpliendo los principios constitucionales y legales, brindándose así un debido proceso, procede a encontrar esta Juzgadora que no se ordeno la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, ni se cumplieron las formalidades de notificación del Procurador General del Estado Mérida como lo establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, establecido en el artículo 49, y de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en consecuencia son nulas todas las actuaciones practicadas a partir del 22 de diciembre de 2010, que obran desde el folio veinte (20) en adelante del presente expediente, dejándose incólume la presente decisión. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011).-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutierrez Quintero.