REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Primero (01) de Febrero del año 2011.
200º y 151°
ASUNTO: FP02-L-2010-00000198
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ075201100007
Verificado el libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLARROEL NEGRETO, identificado con cedula de identidad Nro 8.854.185, de este domicilio, representado por los profesionales del derecho MARY CAROLINA VARGAS y JADEL NASSR, abogados inscritos en el IPSA bajos los números 50.911 y 113.706 respectivamente, contra la empresa MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA C.A (MASUGUA C.A), consignada el 28 de Junio del 2010; revisado igualmente, el escrito de fecha 31-01-2011 presentado por la parte demandada, este tribunal observa que la relación de trabajo se inicio con la empresa, antes citada, cuyo domicilio esta ubicado en Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar, específicamente en la Urbanización Caura, Calle San Pablo, Piso 1, Oficina 07, cerca de la Clínica Ceciamb, Puerto Ordaz; que el demandante desarrollaba sus labores de ventas en las empresas básicas de Guayana, Puerto Ordaz; y los territorios de San Félix, incluso Upata, El Callao y otros lugares asignados por la empresa según confirma el demandante en el escrito de subsanación; señala, asimismo, que el domicilio del demandante es inclusive en la Urbanización las Garzas, todo lo cual, conlleva a verificar que están dadas las condiciones previstas en el artículo 30 de la Ley 0rganica Procesal del Trabajo, que señala: “las demandas o solicitudes se propondrán ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Constatada las anteriores condiciones, para que este tribunal declare la declinación de su competencia y no conozca la presente demanda por razón del territorio; en tal sentido se recomienda a la parte actora presentar la demanda por ante un tribunal de sustanciación, mediación y ejecución laboral cuya competencia corresponda por su territorio.
En consecuencia, este tribunal en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA para continuar conociendo la presente causa, por razón del territorio, en un tribunal de sustanciación mediación y ejecución laboral de la circunscripción judicial de Puerto Ordaz por corresponder conocer, según su territorio. Así se decide. Elabórese oficio. Remítase a la Unidad de Distribución de Recepción de Documentos (URDD) para su remisión al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso legal para el recurso procedente.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. AXEL MARTINEZ
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