REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Febrero del 2011
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ07520110000020
ASUNTO: FP02 -L- 2010-0000358
PARTE ACTORA: FREDDY ANDRES TOVAR CAÑA, Cedula Nro. 3.417.762.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL SILVA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.745, Cedula Nro. 13.452.102.
PARTE DEMANDADA: SERVICAUCHOS TEREMACA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
La parte actora, ciudadano, FREDDY ANDRES TOVAR CAÑA, Cedula Nro. 3.417.762, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, domiciliado en Vereda 4, Casa Nro, 5, Sector Teja I, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, Teléfono Nro. 0416-5128478, representado por su apoderado judicial, MIGUEL SILVA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.745, Cedula Nro. 13.452.102, expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como Supervisor de Cauchera, para la empresa de servicios SERVICAUCHOS TEREMACA C.A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura numérica J-29654727-0, representada por el ciudadano Jesús Enrique Macabril, dedicada al ramo de compra-venta y reparación de cauchos y accesorios, ubicada en la Carretera Nacional, Vía Caicara- Ciudad Bolívar, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar; que ingresó a prestar sus servicios en la referida empresa desde el Quince (15) de Junio del año 2008 hasta el 30 de Octubre del 2010, (Negrillas del tribunal). Que laboraba un periodo comprendido de Lunes a Sábado, en horario de 8 AM a 12 M. y de 2 PM a 6 PM, su sueldo mensual era de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO ( BS. 1.224.00) BOLIVARES FUERTES. Agrega, que el patrono lo despidió sin causa justificada, contando con un tiempo de servicio efectivo de dos (02) años y cuatro (04) meses; que reclama a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, conforme a lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante abreviado LOT), periodo correspondiente al año 2008 al 2009, 45 dias x salario integral de Bs. 45,01, son Bs. 2.025,45; periodo del 2009 al 2010, 62 dias x salario integral de Bs. 45,12, son Bs. 2.797,44; periodo año 2010, 20 dias x salario integral de Bs. 45,12 son Bs. 902,40. Total Antigüedad Bs. 5.725,29. Por VACACIONES, conforme a lo previsto en el articulo 219 de la LOT, periodo del 2008-2009, 15 dias x salario diario de Bs. 40,82, son Bs. 612,30; periodo 2009-2010, 16 dias x Bs. 40,82 son Bs. 653,12; vacaciones fraccionadas periodo del 15-06-2010 al 30-10-2010, 5.64 dias x Bs. 40,82 son Bs. 230,22. Total Vacaciones Bs. 1.495,64. Por BONO VACACIONAL, según artículos 223 y 226 de la LOT, periodo 2008-2009, 7 dias x Bs. 40.82 son Bs. 285,74; periodo 2009-2010, 8 dias x 40,82 son Bs. 326,56; periodo del 15.06-2010 al 30-10-2010, 3 dias x Bs., 40,82 son Bs. 122,46. Total Bs. 734,76. Por UTILIDADES, según articulo 174 de la LOT; periodo del año 2010,10 meses, 25 dias x Bs. 40,82 son Bs. 1.020,50. Total Bs. 1.020,50. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Articulo 125.2 LOT; periodo del 2008-2010, 60 dias x salario integral de Bs. 45,12 son Bs. 2.707,20; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, según Articulo 125.d, 60 dias x Bs. 45,12 son Bs. 2.707,20. Total Bs. 5.414,40. TOTAL GENERAL, Bs. 14.390,59. Mas, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora; mas las costas procesales, honorarios profesionales y la corrección monetaria.
Recibida la demanda con fecha 29-11-2010 y admitida el día 02 de Diciembre del 2010; cumplidos los tramites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por la empresa SERVICAUCHOS TEREMACA C.A. en la dirección señalada en el libelo, por el representante de la señalada empresa, debidamente identificado según informe consignado por el alguacil autorizado a tal fin (folio 20) el día 12-01-2011; certificada por secretaria con fecha 24-01-2011. El día 11 de Febrero del 2011 tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece el actor FREDDY ANDRES TOVAR CAÑA, Cedula Nro. 3.417.762, y el apoderado judicial del accionante, MIGUEL SILVA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.745, Cedula Nro. 13.452.102, según poder original otorgado, e inserto en el folio 26 del expediente, mientras que la parte demandada SERVICAUCHOS TEREMACA C.A., no comparece ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (3) anexos; verificada la incomparecencia de la demandada, el tribunal conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará de acuerdo a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo, previo la cita normativa siguiente: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo: “ (…) si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal reitera que ciertamente la empresa SERVICAUCHOS TEREMACA C.A. no asistió al llamado primitivo de la audiencia preliminar, que fue fijada para el día 11 de Febrero del presente año a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda; que los hechos narrados tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario de Bs. 40,82, salario integral de Bs. 45,12, jornada de trabajo cumplida por el accionante, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por el accionante, a la cual está obligado este juez sentenciador en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar conforme a las pruebas aportadas.
En la oportunidad de la audiencia inicial, el apoderado judicial y el accionante, consignaron escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y tres (03) anexos. Invocó, en primer término el merito favorable de los autos. Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte”. (Sala de Casación Social 10-06-03, Exp. Nº AA20-C-2000-039). Pruebas Documentales: documento privado emanado de un tercero, consistente en una hoja de cálculos de prestaciones sociales. Por principio de validez probatoria, es requisito indispensable que el documento que se señala como privado, emanado de tercero, debe necesariamente a efecto de su valoración haber sido ratificado en juicio, no siendo así en este caso, en virtud de la característica jurídica que produce la admisión de los hechos, se le otorga valor probatorio conforme a la sana critica. Así se decide. Prueba de Informes: Solicita oficio dirigido a la empresa demandada para que ésta consigne expediente del trabajador. No logro ser evacuada, por lo que no hay nada que valorar. Requiere se oficie al IVSS solicitando informe si el trabajador se encontraba inscrito en dicho instituto de seguridad social. No fue evacuada, no hay nada que valorar. Exhibición de Documentos: peticiona la exhibición de recibos de pago en poder del patrono. No se logro evacuar por lo que no se aprecia en su valor probatorio. Así se decide.
Apreciadas las pruebas aportadas por el accionante, no obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción son ciertos, que no contradicen las normas de orden publico ni es contrario a derecho lo peticionado por el ciudadano FREDDY ANDRES TOVAR CAÑA, Cedula Nro. 3.417.762, como trabajador que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante, los ha narrado en el libelo, que este juzgador procedió a revisar su procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A. FREDDY ANDRES TOVAR CAÑA

Demandó la parte actora la suma CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, (Bs. 14.390,59.) por el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, conforme a lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante abreviado LOT),periodo correspondiente al año 2008 al 2009, 45 dias x salario integral de Bs. 45,01, son Bs. 2.025,45; periodo del 2009 al 2010, 62 dias x salario integral de Bs. 45,12, son Bs. 2.797,44; periodo año 2010, 20 dias x salario integral de Bs. 45,12 son Bs. 902,40.Total Antigüedad Bs. 5.725,29. Por VACACIONES, conforme a lo previsto en el articulo 219 de la LOT, periodo del 2008-2009, 15 dias x salario diario de Bs. 40,82, son Bs. 612,30; periodo 2009-2010, 16 dias x Bs. 40,82 son Bs. 653,12; vacaciones fraccionadas periodo del 15-06-2010 al 30-10-2010, 5.64 dias x Bs. 40,82 son Bs. 230,22.Total Vacaciones Bs. 1.495,64. Por BONO VACACIONAL, según artículos 223 y 226 de la LOT, periodo 2008-2009,7 dias x Bs. 40.82 son Bs. 285,74; periodo 2009-2010, 8 dias x 40,82 son Bs. 326,56; periodo del 15.06-2010 al 30-10-2010, 3 dias x Bs, 40,82 son Bs. 122,46. Total Bs. 734,76. Por UTILIDADES, según articulo 174 de la LOT; periodo del año 2010,10 meses, 25 dias x Bs. 40,82 son Bs. 1.020,50. Total Bs. 1.020,50. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Articulo 125.2 LOT; periodo del 2008-2010, 60 dias x salario integral de Bs. 45,12 son Bs. 2.707,20; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, según Articulo 125.d, 60 dias x Bs. 45,12 son Bs. 2.707,20. Total Bs. 5.414,40. TOTAL GENERAL, Bs. 14.390,59. Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora; más las costas procesales, honorarios profesionales y la corrección monetaria.
En cuanto a las costas procesales, la doctrina de la Sala de Casación Social, las ha definido, como los gastos ocasionados por consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y corresponde a la parte que cumple dichas actividades por si o por medio de otro en su nombre, durante el proceso, mientras no se pronuncie sentencia, que es el titulo constitutivo de pagar las costas conforme a la ley y que determina cuál de las partes debe pagarlas (G.F. Nro. 38, p. 226).
Los honorarios profesionales, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Sin embargo, determinarlos tiene su oportunidad y procedimiento especial al cual se debe remitir la parte solicitante, para evitar vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa que le corresponde a la parte contraria. Sobre los honorarios profesionales este tribunal no emite su pronunciamiento y no los acuerda por considerar que deben ser estimados e intimados conforme al procedimiento previsto para tal fin. Así se decide.



DECISION
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FREDDY ANDRES TOVAR CAÑA, Cedula Nro. 3.417.762, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos contra la empresa SERVICAUCHOS TEREMACA C.A. representada por el ciudadano Jesús Enrique Macabril, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO; Se condena a la demandada, SERVICAUCHOS TEREMACA C.A. representada por el ciudadano Jesús Enrique Macabril, al pago de la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, (Bs. 14.390,59.) por los conceptos señalados up supra. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los catorce (14) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). Siendo las dos (02:00) de la tarde. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
EL JUEZ

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. AXEL MARTINEZ
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las dos (02.00 PM) de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. AXEL MARTINEZ