REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, Dieciséis (16) de Febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: FP02-L-2009-000264
AUTO DE TRAMITE
Vista la decisión de fecha 21 de Septiembre del 2010, inserta en los folios 316 al 318 del presente expediente, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declara INADMISIBLE el recurso de Control de Legalidad intentado por LUÍS ALFONSO CORRALES, parte actora, suficientemente identificado en los autos, representado por José Gregorio Ascanio Ortega, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.382.
De acuerdo a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que ha quedado firme la decisión de fecha 16-06-2010, dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, es decir el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada Granos Martínez C.A.( GRANMARCA).
Así las cosas, es conveniente precisar el dispositivo dictado por el tribunal de alzada, quien decidió: 1) Declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la empresa Granmarca C.A.: 2) Anuló la audiencia de Prolongación de fecha quince (15) de marzo del 2010, y por efecto de dicha anulación declaró nula todas las actuaciones tramitadas con posterioridad a la fecha del 15-03-2010. 3) Ordenó a este tribunal el pase de la causa a tramite de juicio; 4) Anuló la homologación de la transacción acordada en audiencia de fecha 15-03-2010 sin que el contrato transaccional afecte a la codemandada GRANMARCA C.A. 5) Repuso la causa al estado de que el tribunal recurrido se pronunciara sobre la homologación de la transacción en cuanto al accionante y la COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL, excluyendo de dicha transacción a la codemandada Granmarca C.A.; asimismo, ordenó que declare el tribunal aquo la incomparecencia de la codemandada Granmarca C.A. a la mencionada audiencia de prolongación y pasara el tramite de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de tratar la diferencia entre el accionante y la empresa codemandada Granmarca C.A.
Pues bien, corresponde a este despacho judicial dar cumplimiento a la decisión firme del tribunal Superior aludido y lo hace en la siguiente forma:
Repuesta la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre la homologación declarada en la transacción alcanzada en fecha 15 de Marzo del 2010, este tribunal previamente expone, que en el caso que nos ocupa, a la audiencia preliminar asistió la representación judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la empresa Comercializadora Auyantepuy SRL, pero la empresa codemandada Granmarca C.A. no fue asistida por representación judicial legitima, incidencia suficientemente explicada en los autos. En la señalada audiencia de prolongación, la empresa codemandada Comercializadora Auyantepuy srl, acordó una transacción, mediante la cual la Comercializadora Auyantepuy SRL, se compromete a pagar al accionante la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs. 17.000,00) mediante cheque que se obliga entregar al accionante en fecha 23-03-2010. En la transacción las partes manifestaron que ésta constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En este orden de ideas, este tribunal constata que en los términos acordados por la parte accionante y la Comercializadora Auyantepuy srl, se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el articulo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, y que están dadas las condiciones para otorgarle la eficacia correspondiente.
Esto porque examinados los términos de la transacción alcanzada por el accionante y la codemandada Comercializadora Auyantepuy SRL. este tribunal evidencia que tanto el demandante como la empresa codemandada Comerciliazadora Auyantepuy SRL. actuaron con la debida representación judicial, facultades expresas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, con una manifestación escrita del acuerdo transaccional, en forma voluntaria y sin constreñimiento de ninguna índole; observándose, además que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en que se realizó la transacción esta debidamente circunstanciada respecto a la motivación de la misma y los derechos comprendidos.
En consecuencia, este tribunal en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del tribunal superior, acuerda concederle la HOMOLOGACION a esa manifestación de voluntad expresada por las partes, solo en lo que respecta al accionante LUIS CORRALES, Cedula Nro. 8.881.464 y la empresa codemandada COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL, excluyendo de esta transacción a la empresa codemandada GRANMARCA C.A. Así se declara.
Respecto a la incomparecencia de la codemandada GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA C.A.) a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 15-03-2010, este tribunal acude para su fundamento al fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, específicamente la de fecha 15 de octubre del 2004 con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, donde expone: 2º) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum) caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”.
Dado que en el presente caso la codemandada GRANMARCA C.A. no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, este tribunal, en acatamiento a la citada doctrina del tribunal supremo de justicia y en cumplimiento a la decisión emanada del tribunal superior de esta circunscripción judicial, debe ordenar la remisión del expediente al tribunal de juicio, incorporando las pruebas promovidas por las partes y previo transcurso del lapso legal para la contestación de la demanda. Así se declara.
Por cuanto la codemandada GRANMARCA C.A. a través de su apoderada judicial, en escrito de fecha 10-02-2011, ha solicitado el levantamiento del embargo practicado sobre la cuenta corriente Nro. 0008- 0024-47- 0008024311 (cheque Nro. 03081109) y la correspondiente entrega del monto que se encuentra en resguardo en este tribunal, este despacho judicial se reserva pronunciarse por auto separado sobre lo requerido. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, Sede Ciudad Bolívar, declara:
Primero: se ordena el pase de la presente causa, solo en lo que corresponde a la empresa codemandada GRANMARCA C.A., al Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte competente para los tramites procesales de la causa correspondientes, previa incorporación de las pruebas promovidas y una vez transcurrido el lapso legal para la debida contestación de la demanda.
Segundo: Se declara la homologación de la transacción, conforme a las motivaciones explanadas en este auto, realizada entre el accionante LUÍS ALFONSO CORRALES y la codemandada COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL en fecha 15-03-2010. Asimismo, se insta a la empresa codemandada citada, dar cumplimiento a lo acordado en dicha transacción.
Tercero. Se excluye del contrato transaccional celebrado en fecha 15-03-2010 a la empresa codemandada GRANMARCA C.A .Así se declara. Remítase. Cúmplase.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. AXEL MARTINEZ