REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Nueve (09) de Febrero del 2011
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. PJ0752011000015
ASUNTO: FP02 -L- 2008-0000027
PARTE ACTORA: LUZ MARINA BOLIVAR, Cedula Nro. 18.621.345.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO Y FRANCISCO ABREU, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116 y 93.267 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ARVELAEZ. Cedula Nro. 6.101.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONOCIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 01 de Febrero del 2008, incoada por la ciudadana, LUZ MARINA BOLIVAR, Cedula Nro. 18.621.345, representada por ARGENIS CENTENO Y FRANCISCO ABREU, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116 y 93.267 respectivamente, contra la persona natural JOSE ANTONIO ARVELAEZ. Cedula Nro. 6.101.456, por cobro de prestaciones sociales. Recibida por este despacho con fecha 07 de Febrero del 2008 y admitida el 11 del mismo mes y año, se libró cartel de notificación a la empresa para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, iniciado el proceso sustanciador, este Juzgado observa que desde la fecha de la presentación de la demanda el 01 de Febrero del 2008 hasta la presente fecha, la parte accionante no produjo en el proceso el impulso procesal necesario para darle continuidad y celeridad al mismo, percatándose este juzgado que hasta la presente fecha (09 de Febrero del 2011) no se evidencia en los autos del expediente actuación posterior de la parte actora. Es decir, que ha transcurrido tiempo suficiente, o sea más de un (1) año de inactividad procesal por la parte actora.
Sobre el particular, el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instituye: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”. (Negrillas nuestras).
Articulo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal”. (ibidem)
En igual forma, “La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
Otro aspecto señala la Sala Politico Administrativa. y la Sala de Casacion Civil. Cuando afirman: “no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así, por ejemplo, ambas Salas han establecido en forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.(…)
En el caso particular de la perención debe recordase que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
Tal vez, en el futuro se logre legislar para que esta institución procesal, no prevea una sanción tan escuálida como la actual y se sancione el desgaste innecesario a que es sometida la maquinaria judicial, por negligencia y desinterés de las partes en procurar la continuidad de un procedimiento que ocasiona costos presupuestarios al Estado por la utilización de recursos humanos y materiales necesarios para la consecución social de la justicia, inconciencia que de continuar sancionada levemente, relaja la intención y alcance de una autentica justicia cèlere y justa.
En resumen, en el caso de autos, desde el día 31 de Marzo del 2009 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, tiempo hipersuficiente al señalado por la norma adjetiva para declarar la perención de la causa.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley;
UNICO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana. LUZ MARINA BOLIVAR, Cedula Nro. 18.621.345, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAEZ. Cedula Nro. 6.101.456. Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011) años 200 de la Independencia y 151 de la Federación
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
Abg. AXEL MARTINEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
Abg. AXEL MARTINEZ
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