REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
200º y 151º

Resolución Nº: PJ0762011000011
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2011-000011

Revisado como ha sido el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo identificado con el Nº: 2010-00 de fecha 27/07/2010, solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 92.644, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., sociedad mercantil originalmente denominada FAPORT, C.A., que fuese inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Noviembre de 1997, bajo el Nº: 08, Tomo A-64, sufriendo una modificación de sus Estatutos Sociales y en la cual cambia su denominación social, debidamente inscritos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), bajo el Nº 26, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia, representación que consta en instrumento poder marcado “A” que consignó como anexo y cursa en el expediente en fotocopia previamente certificada.
Es oportuno señalar que el acto administrativo de efectos particulares que se pretende atacar por vía de nulidad no corresponde al señalado en el libelo, esta aseveración se desprende del análisis de los documentos que se anexan al referido Recurso, ya que el número de la que se identifica como anexo “B” que riela a los folios 69 al 77 del expediente, tiene asignado el número 2010-124 y coincide en que se dictó en fecha 27 de Julio de 2010 y declara con lugar la petición de Reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano HECTOR JOSE CAÑA, considerando este Tribunal que tal situación debió generarse por un error de trascripción, siendo que los demás datos coinciden, por lo que una vez aclarado que el número de la Providencia Administrativa sobre la cual se ejerce la acción legal es la 2010-124 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, esta Operadora de Justicia continua efectuando la revisión para efectuar el pronunciamiento respectivo.
En coherencia con lo expuesto, queda claro que el Apoderado Judicial mencionado acude ante esta instancia, suficientemente acreditado para interponer el presente RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como Providencia Administrativa Nº: 2010-124, de fecha 27 de Julio de 2010, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR, titular de la cédula de identidad Nº: 13.595.004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, en consecuencia este Tribunal a los fines de proveer sobre lo requerido lo hace en los términos y orden siguiente:
DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal).

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y observando este Juzgado que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem, la admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

TERCERO: ORDENA citar por oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que comparezca a la audiencia de juicio, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, la cual será fijada dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la decisión de admisión.

CUARTO: ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 79 ejusdem

QUINTO: ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente Recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

SEXTO: ORDENA citar mediante boleta al ciudadano HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR, titular de la cédula de identidad Nº: 13.595.004, para que comparezca a la audiencia de juicio, la cual será fijada dentro de los cinco días (05) de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrán consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Anexando a la respectiva boleta copia certificada del libelo y de la decisión de admisión.

SEPTIMO: En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre su procedencia de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el referido cuaderno estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas a los efectos de su certificación.

OCTAVO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, aquí ordenadas, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS