REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 14 de Febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000200
ASUNTO : FP11-O-2010-000200

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ROSANGELA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.164.408.-
ABOGADA ASISTENTE: SAMIERA NASSER DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.879.598, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.631.-
PARTE ACCIONADA: RORAIMA INN BINGO & HOTEL.-
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido.



II
PUNTO UNICO
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2011, por la ciudadana ROSANGELA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.164.408, Parte Accionante, asistida por la ciudadana SAMIERA NASSER DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.879.598, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.631, en la cual señaló que comparecía a éste Tribunal para:

“(…), DESISTIR de (SIC) procedimiento de Amparo Laboral, que cursa por este digno Tribunal, por haber llegado a acuerdos que satisfacen a mi poderdante en cuanto a sus necesidades e intereses.” (Folio 124 (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, evidencia éste Tribunal que dicha diligencia se encuentra suscrita tanto por la accionante como por su abogada asistente antes identificada.

En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno señalar, que, con relación al desistimiento dispone el encabezado del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”

La norma parcialmente transcrita expresa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de qué el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. Así mismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Al respecto de lo anterior, es importante destacar el contenido de decisión dictada por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, donde estableció lo siguiente:

“(…) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.

No obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, considera la mencionada Sala ha señalado en otras oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de qué el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala N° 947 del 21 de mayo de 2004).

De manera que, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato o que ostente la cualidad, en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.

De lo antes trascrito, y del análisis a los supuestos doctrinales y jurisprudenciales ut supra mencionados, así como de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que, es la misma accionante ROSANGELA NAVARRO, asistida por SAMIERA NASSER DE AMAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.631, quien desiste directamente de la acción intentada y dado que el mismo no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es procedente dicho desistimiento. Y así se establece.

En este sentido, vista y revisada las presentes actuaciones, y la anterior diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2011, por la ciudadana ROSANGELA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.164.408, Parte Accionante, asistida por la ciudadana SAMIERA NASSER DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.879.598, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.631, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento planteado por la apoderada judicial del presunto quejoso en fecha 02 de febrero de 2011, teniéndose en consecuencia la presente homologación, como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se HOMOLOGA el desistimiento de la Acción de Amparo, presentada ante este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011, por la ciudadana ROSANGELA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.164.408, Parte Accionante, asistida por la ciudadana SAMIERA NASSER DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.879.598, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.631. Se ordena el Archivo del presente Asunto.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, a los Catorce (14) días del Mes de Febrero de año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
El Secretario

Abg. RONALD GUERRA



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 A.M)
El Secretario

Abg. RONALD GUERRA