REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de Febrero de 2011
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000174
ASUNTO : FP11-L-2011-000174


Visto que en fecha 14 de Febrero de 2011, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de demanda por concepto de INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos MARCOS TULIO LORETO RIVAS Y JESÚS DELGADO LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.907.564 y 9.912.192, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.825 y 82.564, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la SOCIEDAD MERCANTIL M&S ASOCIADOS C.A. Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA CONSTRUCTORA NORBERTO ORDEBRETH S.A., este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos y orden siguientes:

Ahora bien, observa éste Juzgado, que en el presente caso los abogados MARCOS TULIO LORETO RIVAS Y JESÚS DELGADO LORETO, antes identificados, reclaman a la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL M&S ASOCIADOS C.A. Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA CONSTRUCTORA NORBERTO ORDEBRETH S.A., el pago de los honorarios profesionales de abogados causados en el juicio de acción de amparo constitucional que incoaron a favor de los derechos e intereses del ciudadano JOEL BRITO, a los fines de que se ejecutara la Providencia Administrativa Nº 2008-413, de fecha 23-09-2.008, del Expediente Nº 051-2008-01-00349, fundamentando lo siguiente:

“(…), el JUZGADO SUPERIOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLÍVAR, da CON LUGAR acción ejercida por nuestro representante en decisión de fecha 17-03-2.010, y condena en costa a la empresa accionada de acuerdo al artículo 33, de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y por eso que virtud de dicho mandato condenatorio procedemos a ESTIMAR E INTIMAR COMO EN EFECTO LA INTIMAMOS A LA EMPRESA M&S, ASOCIADOS C.A., Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA CONSTRUCTORA NORBERTO ORDEBRETH S.A., de acuerdo a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Construcción, en las siguientes actuaciones, unas por vía Administrativa y otro por ante la Vía Judicial, previas a la interposición de la demanda y otras realizadas con ocasión del seguimiento y control del procedimiento de Reenganche Pagos Salarios Caídos, como también en ocasión de las actuaciones en el Amparo Constitucional incoado por nuestro representante JOEL BRITO; contra la empresa agraviante M&S, ASOCIADOS C.A., las cuales nos permitimos resumir y estimar (…).”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, éste jurisdicente considera importante traer a colación el contenido del Articulo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente

El artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...".

Por otra parte, en lo que respecta al momento en que los honorarios profesionales de abogados puedan ser estimados, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de Abogados”.

Expuesto lo anterior es preciso indicar que la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento. Así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló, a los fines de determinar la competencia para conocer de la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, lo siguiente:

“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.


2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (resaltado y subrayado del original)”.

En igual sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 196 del 14 de agosto de 2007 (caso: Adriana Sánchez Benítez vs. Galerías Félix C.A.), 116 y 119 de fecha 16 de octubre de 2008 (casos: Carlos José Hernández Casares vs. José Gregorio Ramírez Araujo y Manuel Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto vs. Elffy Isabel Medina Yeguez, respectivamente), 159 de fecha 10 de diciembre de 2008 (caso: Isauro González Monasterio vs. Restoven de Venezuela C.A.), 25 de Septiembre del 2008, con Ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, Expediente Nº AA10-L-2007-000213, y 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: Ana María Villarreal vs. Carlos Hernández), entre otras.

Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda de estimación e intimación de los mismos.

Precisa éste Operador de Justicia, que, en atención al criterio jurisprudencial citado, con relación al caso de autos, el juicio por el cual deviene el reclamo por honorarios profesionales de los accionantes fue interpuesto, admitido, desarrollado y decidido en un Tribunal distinto al que aquí decide, sin evidenciarse en las actas procesales que el mismo haya sido ejecutado, más aún, de jurisdicción distinta a la laboral, esto es, el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLÍVAR, quien resolvió con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los hoy accionantes, en consecuencia a ello, es criterio de este Juzgado que, si el Asunto no se encuentra concluido aún, tal reclamo debió ser formulado por ante el Tribunal donde cursa el proceso de amparo constitucional aún no ejecutado, en virtud de que producto de la condenatoria en costa que determinó dicho Juzgado, surge la reclamación de honorarios profesionales in comento, esto es, tal como se desprende de autos, que, la presente causa se enmarca dentro del primer supuesto establecido por el criterio jurisprudencial citado, a saber: “Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.”, ello permitiría la perfección de las condiciones jurídicas para que puedan operar garantías y derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda por lo que ordena remitir todas las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLÍVAR, a los fines de conocer el asunto y provea lo conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes.

En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado supra indicado. Líbrese Oficios.-
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO
RONAL GUERRA