REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 10 de Febrero de 2011
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000025
ASUNTO : FP11-N-2011-000025
En fecha 01 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar) incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CHIQUITO´S PASTELERÍA, C. A., representada por la ciudadana abogada MARÍA JIMÉNEZ FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.040, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0090, de fecha 12 de Febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud, el inmediato reenganche de la trabajadora YESMAN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.509.542 y el pago de salarios caídos.
Que conforme a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, este Juzgador; previo análisis sobre su competencia en el presente asunto, emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción (rectius: pretensión), conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiéndolo admitido provisoriamente y disponiendo la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que este Tribunal se pronunciara respecto de la cautela solicitada.
Que mediante interlocutoria de esa misma fecha: 08 de Febrero de 2011, este Juzgador proveyó en el cuaderno separado aperturado a tales fines, la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido como amparo cautelar, habiendo efectuado las consideraciones del caso; todo lo cual arrojó que este despacho judicial declarase improcedente la referida solicitud de amparo constitucional, como medida cautelar.
Como quiera que, declarado como fue improcedente la pretensión de amparo constitucional, como medida cautelar (amparo cautelar), desciende este Juzgador a analizar el requisito faltante para verificar la admisibilidad plena del recurso, como lo es la caducidad de la acción (rectius: pretensión) conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base a las consideraciones siguientes:
Aduce la demandante que en fecha 12 de Febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz dictó providencia administrativa identificada con el número 2010-0090, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora YESMAN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.509.542.
Solicita la parte demandante, que por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2010-0090, de fecha 12 de Febrero de 2010, emanada de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora YESMAN LEÓN, supra identificada.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35.1 establece como requisito de admisibilidad de las pretensiones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión).
Por su parte el artículo 32 ejusdem, establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”.
En el presente caso pudo constatar este Juzgador, que la demandante en su libelo indicó que en fecha 12 de Febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, emitió la Providencia Administrativa Nº 2010-0090 cuya nulidad se solicita; constatando este Juzgador, que en las copias certificadas acompañadas al recurso, consta que de esa Providencia fue notificada la empresa recurrente en fecha 18 de Febrero de 2010; evidenciando este Tribunal que transcurrió desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la cual fue propuesta el 01 de Febrero de 2011, la cantidad de trescientos cuarenta y ocho (348) días, lo cual excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad, contemplada en el artículo 35 ejusdem. Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por la representación judicial de la empresa INVERSIONES CHIQUITO´S PASTELERÍA, C. A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-0090, de fecha 12 de Febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud, el inmediato reenganche de la trabajadora YESMAN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.509.542 y el pago de salarios caídos ASÍ SE DECIDE.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las doce y veintinueve minutos post meridien (12:29 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
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