REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 17 de Febrero de 2011
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000028
ASUNTO : FP11-O-2011-000028

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos JESÚS RAFAEL ORTEGA PÉREZ y HÉCTOR ALBERTO DALY RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.172.743 y V-8.544.508 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano EDGAR JOSÉ GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.656.998, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.976.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedad Mercantil C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C. A. (SINTRAFERROMINERA).
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
De la pretensión de amparo constitucional

Los peticionantes interpusieron en fecha 14 de Febrero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, siendo recibida en esa misma fecha por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien remitió la solicitud ante a la indicada URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo. Recibido el expediente, en fecha 16 de Febrero de 2011 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

En el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo para que, actuando en su propio nombre y representación y también en nombre y representación de los intereses colectivos de los trabajadores de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C. A. (SINTRAFERROMINERA), homologada el nueve (9) de Junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, formalmente se les ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales individuales y colectivos, consagrados en el artículo 26 en concordancia con los con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia también con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, y el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de Noviembre de 1969, y se ordene a la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., y a los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C. A. (SINTRAFERROMINERA), la instalación y/o constitución de la Comisión Bipartita estatuida en la Cláusula N° 181. ESTABILIDAD, de la Convención Colectiva suscrita y vigente entre C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C. A. (SINTRAFERROMINERA), homologada el nueve (9) de Junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.

Los hechos que a decir de los solicitantes del amparo, sirven de fundamento a su pretensión, están constituidos por:

1. Que ingresaron a prestar servicios en la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., JESUS RAFAEL ORTEGA PEREZ, el 20 de Septiembre de 1994, ejerciendo el cargo de INSPECTOR DE PROTECCION INDUSTRIAL II, y devengando un sueldo o salario básico mensual de CUATRO MIL DOCIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.284,00); y HECTOR ALBERTO DALY RIVERO, el 11 de Junio de 1991, ejerciendo el cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL II, y devengando un sueldo o salario básico mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 3.411,00);
2. Que el 02 de Julio de 2009, a JESUS RAFAEL ORTEGA PEREZ, a través de la persona de los ciudadanos EDILSA SILVA y LISANDRO CEDEÑO, y el 09 de Julio de 2009, a HECTOR ALBERTO DALY RIVERO, a través de LISANDRO CEDENO, C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., les manifestó que estaban despedidos, sin que –a su decir- hubiesen incurrido en hecho constitutivo de causal de despido justificada legal alguna;
3. Que en vista del despido que la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., pretendía en su contra, el 09 de Julio de 2009, JESUS RAFAEL ORTEGA PEREZ, y el 16 de Julio de 2009, HECTOR ALBERTO DALY RIVERO; dirigieron comunicación, al SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C. A. (SINTRAFERROMINERA), con el objeto de plantear formalmente solicitud de reenganche ante la Comisión Bipartita de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C. A. (SINTRAFERROMINERA) fundamentado en la cláusula N° 181, supra referida;
4. Que igualmente acudieron ante la misma empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., a presentar y entregar comunicación solicitándoles también el reenganche ante la Comisión Bipartita; no obstante los representantes de la empresa se negaron a recibirles las comunicaciones respectivas;
5. Que en fecha 20 de Julio de 2009, el ciudadano RUBEN GONZALEZ, cedula de identidad N° 5.489.593, Secretario General de SINTRAFERROMINERA remitió comunicación a la GERENTE GENERAL DE LABORES (E) de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., para que "sea designada la comisión bipartita para dilucidar conforme a la misma la situación general de despido de los trabajadores;
6. Que en fecha 30 de Julio de 2009, la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., remitió comunicación al ciudadano Rubén González, Secretario General del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco (Sintraferrominera), en la cual expresa que: "...contado a partir de la fecha de la solicitud presentada ..., dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a dicha fecha, Ferrominera Orinoco CA., no ha realizado despido alguno, en virtud de los cual es improcedente la aplicación de dicha cláusula...";
7. Que ante la falta de respuesta a la reclamación, de acudir a las instancias legales, como son ante las autoridades administrativas del trabajo, conforme a las funciones que estas tienen atribuidas en el artículo 586 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo; en fechas 05 de Febrero de 2010, JESUS RAFAEL ORTEGA PEREZ, y en fecha 02 de Marzo de 2010, HECTOR ALBERTO DALY RIVERO, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro a solicitar ante ese Despacho la notificación de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., para que compareciera ante esa Inspectoría del Trabajo para que responda a la reclamación de que dé cumplimento a lo estipulado en la cláusula ESTABILIDAD de la Convención Colectiva;
8. Que con base a ello, se le han conculcado sus derechos constitucionales: (i) de acceso a los medios alternativos de de justicia para la solución de conflictos (artículos 26, 253 y 258 Constitucionales); y (ii) derecho al amparo de la convención colectiva (artículo 96 Constitucional).

II
De la competencia de este órgano jurisdiccional

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste, como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, manifestó lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”… (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la supuesta agraviante de derechos laborales y en ocasión de la relación laboral sostenida con la misma. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, en ese sentido, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal que la solicitud de tutela constitucional no sólo va dirigida a la protección de los derechos de los ciudadanos peticionantes; sino que éstos, han manifestado actuar también en nombre y en representación de los intereses colectivos de los trabajadores de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., al ser beneficiarios de la convención colectiva cuyo incumplimiento en la cláusula 181 les sirve de fundamento a su pretensión.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 146, que: “Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado” (Cursivas añadidas).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 957 del 06 de Octubre de 2010, interpretando el contenido de la citada norma, expresó: “Conforme se desprende del texto trascrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las demandas por derechos e intereses colectivos o difusos atiende a su espectro nacional para determinar si el conocimiento de tales demandas corresponde a esta Sala Constitucional o a los Juzgados de primera instancia en lo civil, por ser los jueces del derecho común” (Cursivas añadidas).

En atención a la norma ya referida, considerando quien suscribe que en la pretensión bajo análisis, los hechos no poseen trascendencia nacional y que atañen únicamente al grupo de trabajadores que laboren en la empresa demandada C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., la cual posee su sede principal en esta misma ciudad; se declara además, competente para el conocimiento de la presente causa, conforme a lo dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se decide.

III
De la admisibilidad de la pretensión propuesta

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de amparo constitucional que se intenta está sustentada en el hecho que la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., y los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C. A. (SINTRAFERROMINERA), no han efectuado la instalación y/o constitución de la Comisión Bipartita estatuida en la Cláusula N° 181. ESTABILIDAD, de la Convención Colectiva suscrita y vigente entre C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C. A. (SINTRAFERROMINERA), homologada el nueve (9) de Junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.

En primer lugar, conviene abordar el aspecto relativo a la legitimación que manifiestan ostentar los quejosos, respecto de los intereses colectivos de los trabajadores de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., ello con la finalidad de verificar la tempestividad del ejercicio del derecho invocado en el análisis sobre la admisibilidad de la pretensión que realiza este Tribunal, con especial atención a las notas distintivas de esta categoría de derechos que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3648/2003 (caso: Fernando Asenjo y otros).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su emblemática sentencia N° 656 pronunciada en fecha 30 de Junio de 2000, caso Dilia Parra Guillén; también hace un bosquejo amplio de lo que debe entenderse por intereses colectivos y difusos y quiénes ostentan la legitimación para poder invocar pretensiones de esta naturaleza. Sobre la legitimación ha indicado el referido fallo, que:

“…Igualmente, cuando los daños o lesiones atentan contra grupos de personas vinculadas jurídicamente entre sí, o pertenecientes a la misma actividad, la acción por intereses colectivos, cuya finalidad es idéntica a la de los intereses difusos, podrá ser incoada por las personas jurídicas que reúnan a los sectores o grupos lesionados, y aun por cualquier miembro de ese sector o grupo, siempre que obre en defensa de dicho segmento social.
…omissis…
Quien demanda con base a derechos o intereses colectivos, deberá hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. Se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas...” (Cursivas añadidas).

Sobre la base de las consideraciones mencionadas, para que un individuo pueda accionar el aparato jurisdiccional invocando la reclamación de un derecho que involucre un interés colectivo; debe ostentar la calidad de miembro o estar vinculado al sector lesionado; ya que como se ha referido en el fallo trascrito, debe sufrir conjuntamente con los demás, la lesión, constituyéndose tal circunstancia en un interés propio para él, dándole derecho a reclamar el cese de la lesión.

En el caso de autos, han manifestado los quejosos que fueron despedidos por la agraviante, empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.; en el caso del ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA PEREZ, el 02 de Julio de 2009 y en el caso del ciudadano HECTOR ALBERTO DALY RIVERO, el 09 de Julio de 2009. De esta manera, considera quien suscribe, que al no ser los quejosos trabajadores activos de la empresa agraviante, mal pueden abrogarse la representación de un interés colectivo perteneciente a los trabajadores de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., pues su situación actual como ex trabajadores, los coloca fuera del sector lesionado, ya que no son miembros activos de éste.

Tales circunstancias, tejidas al hilo de las consideraciones expresadas en el fallo de la Sala Constitucional citado, hacen concluyente para este sentenciador, tener que desestimar la legitimación que se atribuyeron los quejosos, respecto de los intereses colectivos de los trabajadores de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., por lo cual, sólo se considerará la pretensión de amparo hecha valer por éstos, respecto de sus derechos constitucionales denunciados como conculcados y los cuales manifestaron reclamar en su propio nombre y representación en el escrito de solicitud que antecede. Así, se decide.

Establecido lo anterior, debe este sentenciador verificar que la pretensión de amparo propuesta no se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El eje central de la denuncia de los derechos constitucionales conculcados, lo constituye el hecho expresado por los quejosos, referente a la imposibilidad que han tenido para presentar el caso del despido del cual fueron objeto, dentro de los cinco (5) días siguientes que ocurrió este, ante la Comisión Bipartita contemplada en la Cláusula N° 181 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Que ante la negativa manifiesta dada por la empresa y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C. A. (SINTRAFERROMINERA) a designar sus respectivos representantes (dos por cada uno), no ha podido conformarse la referida Comisión Bipartita y ello les ha violentado sus derechos constitucionales a acceder a los medios alternativos de justicia, o medios alternativos para la solución de conflictos, violentándose su derecho a la tutela de sus derechos y a obtener con prontitud una decisión, tal como lo disponen los artículos 26, 253 y 258 Constitucionales.

Tal como lo señalan los mismos quejosos, éstos fueron despedidos: el 02 de Julio de 2009 JESUS RAFAEL ORTEGA PEREZ y el 09 de Julio de 2009 HECTOR ALBERTO DALY RIVERO. Que éstos disponían de un lapso de cinco (5) días para reclamar contra el despido ante la mencionada Comisión Bipartita, para que sea ese órgano, creado como mecanismo interno de solución de conflictos entre la empresa y trabajadores quien dirimiera sobre la procedencia o no de los despidos acaecidos.

Ahora bien, luego de analizar la reseña de actuaciones llevadas a cabo por los quejosos, se desprende una larga cadena de actuaciones tendentes a lograr la conformación de la Comisión Bipartita, ya sea ante la misma empresa, ya sea ante la representación del sindicato, todo lo cual fue infructífero en el tiempo, al no haber logrado los objetivos correspondientes. Observa quien suscribe, que a pesar de las actuaciones realizadas, la violación de los derechos constitucionales que hoy se invoca, se inició inmediatamente después de transcurridos los cinco (5) días hábiles de ocurrido el despido de cada trabajador quejoso, por el sólo hecho de no haber podido presentar el reclamo ante la instancia creada convencionalmente por la empresa y sus trabajadores para resolver este tipo de conflictos (despido).

Así, el ex trabajador JESUS RAFAEL ORTEGA PEREZ, despedido el 02 de Julio de 2009, disponía de un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar su reclamo ante la Comisión Bipartita, lapso que finalizó el 09 de Julio de 2009 inclusive; y el ex trabajador HECTOR ALBERTO DALY RIVERO, despedido el 09 de Julio de 2009, disponía de un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar su reclamo ante la Comisión Bipartita, lapso que finalizó el 16 de Julio de 2009 inclusive. Llegadas esas fechas y vista la imposibilidad de los hoy quejosos para presentar su caso ante la referida comisión conforme a la Cláusula 181 de la Convención –se insiste- nació a partir del día siguiente del vencimiento de ese plazo, para cada uno, el derecho de solicitar la protección a sus derechos constitucionales que hoy se denuncian como violentados.

De esta manera, el ex trabajador JESÚS RAFAEL ORTEGA PÉREZ a partir del día 10 de Julio de 2009, y el ex trabajador HECTOR ALBERTO DALY RIVERO a partir del día 17 de Julio de 2009, respectivamente, disponían del derecho para acudir a la vía jurisdiccional en amparo, observándose que lo hicieron el día 14 de Febrero de 2011, es decir, hace más de dieciocho (18) meses, todo lo cual conduce a considerar que la lesión constitucional que hoy invocan no es actual y que; además, ha sido consentida expresamente por los quejosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…” (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

En modo alguno puede considerarse que las actuaciones llevadas por los quejosos antes de acudir a la vía del amparo constitucional, sean suficientes para considerar no consentida la lesión constitucional que hoy denuncian, al no ser ésta la vía idónea para el restablecimiento de los derechos constitucionales que denuncian como violentados. Este Tribunal es de la opinión, que al no intentar los hoy quejosos, su solicitud de amparo dentro de los seis (6) meses siguientes de vencido el lapso de cinco (5) días que disponían para reclamar contra el despido ante la tantas veces aludida Comisión Bipartita, ello ocasionó una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato de los derechos que denuncian como vulnerados. Así, se establece.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, tener que declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, por haber operado el consentimiento expreso a que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así lo hará quien suscribe en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así, se decide.

IV
Decisión

En mérito de las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS RAFAEL ORTEGA PÉREZ y HÉCTOR ALBERTO DALY RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.172.743 y V-8.544.508 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano EDGAR JOSÉ GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.656.998, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.976, en contra de la Sociedad Mercantil C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C. A. (SINTRAFERROMINERA). ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2011. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.
PCAR.
EXP. Nº FP11-O-2011-000028.