REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Febrero de 2011
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000187
ASUNTO : FP11-O-2010-000187

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000187;
PARTE ACTORA: Ciudadana KAIROBIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.026.664;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.483;
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 30 de Noviembre de 2010, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadan KAIROBIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.026.664, en la persona de su apoderado judicial ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.483, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

En fecha 01 de Diciembre de 2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presidido por el Juez Dr. René Arturo López, le dio entrada al presente expediente y en fecha 03 de Diciembre de 2010, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 11 de Febrero de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva


2.1. De los alegatos de la quejosa

Alega que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 12 de Diciembre de 2006, desempeñando el cargo de Docente Especialista para la Gobernación del Estado Bolívar y devengando una remuneración de un mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares con 70/100 céntimos (Bs.1.355,70) mensuales. Alega que la empresa la despidió intempestiva e injustificadamente, en fecha 16 de Septiembre de 2009, a pesar de estar amparada por inamovilidad por fuero maternal según el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar. Alega que en fecha 22 de Diciembre de 2009 la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2009-113, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que en fecha 13 de Mayo de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, visitó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, habiéndola recibido pero que no acató luego de vencido el lapso legal.

Alega que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 13 de Julio de 2010 se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2010-000733 en la cual se declaró infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que agotado la vía administrativa correspondiente, es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.


2.2. De los alegatos de la agraviante

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se hizo constar que la parte agraviante no compareció.

2.3. Pruebas de la quejosa

Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 074-2009-01-00287, contenido además de las providencias administrativas que le sirven de fundamento al amparo, las cuales corren insertas a los folios diecisiete (17) al ciento setenta y uno (171) del expediente.


2.4. Pruebas de la agraviante

No promovió prueba alguna.


2.5. De los fundamentos de la decisión

Expuso la quejosa, que comenzó a prestar servicios en fecha 12 de Diciembre de 2006, desempeñando el cargo de Docente Especialista para la Gobernación del Estado Bolívar y devengando una remuneración de un mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares con 70/100 céntimos (Bs.1.355,70) mensuales. Alega que la empresa la despidió intempestiva e injustificadamente, en fecha 16 de Septiembre de 2009, a pesar de estar amparada por inamovilidad por fuero maternal según el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continuó alegando que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar. Alega que en fecha 22 de Diciembre de 2009 la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2009-113, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 13 de Mayo de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, visitó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, habiéndola recibido pero que no acató luego de vencido el lapso legal.

Indicó que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 13 de Julio de 2010 se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2010-000733 en la cual se declaró infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Por último, que agotado la vía administrativa correspondiente, es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.

Como quiera que en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la parte agraviante no asistió, corresponde a este Juzgador analizar la procedencia de la admisión de los hechos en razón de tal incomparecencia; y por tratarse, además, de una autoridad pública como lo es la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR. Sobre esto, conviene citar el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”.

Así las cosas, no existiendo privilegios procesales para la presunta agraviante, a pesar de ser una autoridad pública, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía; que estableció el procedimiento aplicable en amparo, ante su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública de Amparo, ello deberá producir los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgador entiende que la agraviante aceptó los hechos incriminados en el escrito de solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones; y así, lo tiene establecido este Tribunal.

Con base a la aceptación de los hechos contenidos en la solicitud de amparo, procederá quien suscribe a pronunciar su fallo. Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.


Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.

Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 84 al 89 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-113, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 96 de la primera pieza del expediente, que la agraviante fue notificada de la providencia administrativa, igualmente consta cursante al folio 133 también de la primera pieza del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa al folio 153; igualmente cursa a los folios 159 al 161 de la primera pieza, providencia administrativa Nº SS-2010-000733, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, la cual además fue comunicada a la empresa agraviante mediante cartel de notificación entregado en fecha 07/09/2010 (folio 168 1º pieza).

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por la quejosa; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. Además de lo expuesto, la querellada aceptó los hechos incriminados al no haber asistido a la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, los hechos que configuraron la pretensión de amparo; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por la ciudadana KAIROBIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.026.664, a través de su apoderado judicial ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.483, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana KAIROBIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.026.664, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR;

SEGUNDO: Se ordena a la agraviante GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora ciudadana KAIROBIS LOPEZ, supra identificada y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de reenganche hasta el cumplimiento definitivo de la presente orden;

TERCERO: Se ordena a la agraviante GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo;

CUARTO: Se le informa a la agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Maglis Muñoz.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Maglis Muñoz.

PCAR.
Exp. FP11-O-2010-000187.