REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 24 de Febrero de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000037
ASUNTO : FP11-N-2011-000037

En fecha 11 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A., representada por la ciudadana abogada MARIMAR URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.679, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00559, de fecha 27 de Julio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaro con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de los trabajadores MARCO FARFAN y JONATHAN CORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.211.109 y 20.885.760 respectivamente, así como el pago de salarios caídos.

Que la referida demanda fue sorteada primeramente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y que mediante interlocutoria de fecha 15 de Febrero de 2011 el referido Juzgado, se declaró incompetente funcionalmente para seguir conociendo del presente asunto, efectuando la remisión del mismo a los órganos jurisdiccionales del Trabajo de esta localidad con competencia en fase de juicio.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haberle dado entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:

I
De la Competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A., representada por la ciudadana abogada MARIMAR URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.679, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00559, de fecha 27 de Julio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaro con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de los trabajadores MARCO FARFAN y JONATHAN CORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.211.109 y 20.885.760 respectivamente, así como el pago de salarios caídos.

En fecha 21 de Febrero de 2011 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, contenida en la Providencia Administrativa Nº 2010-00559, dictada en fecha 27 de Julio de 2010, que declaro con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de los trabajadores MARCO FARFAN y JONATHAN CORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.211.109 y 20.885.760 respectivamente, así como el pago de salarios caídos, ordenándose ello a la sociedad mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A. hoy recurrente

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de Septiembre de 2010, que dispone que el conocimiento de los recursos de nulidad corresponde a este órgano jurisdiccional; se acepta la competencia funcional atribuida por el referido Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y así, se decide.

II
De la admisión

Encuentra quien suscribe, que la recurrente expone en su libelo como uno de los fundamentos de la pretensión nulificatoria, específicamente en el Capítulo I referido a los hechos (folio 5); que “…Es tal el error del Inspector del Trabajo, que en fecha 11 de agosto de 2010 procede a notificar al ciudadano JUAN DEFFIT, venezolano, cédula de identidad Nº 8.520.860, en la sede de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., del acto administrativo que recurro, …, ya que es en este instante en que cuando mi representada tuvo conocimiento real de un procedimiento incoado en su contra, el cual fue llevado prescindiendo de las más elementales formas procesales relativas a la identificación de las personas jurídicas, de sus representantes legales, de su domicilio…” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Conforme a lo expresado, uno de los elementos considerados por la recurrente para pedir la nulidad, es que el acto fue llevado a sus espaldas, al no estar notificados del mismo; sin embargo, no queda dudas a este sentenciador; que en fecha 11 de Agosto de 2010 y por la propia manifestación de la apoderada judicial de la recurrente; es cuando ésta tiene conocimiento real del procedimiento, observándose además cursante al folio 71 notificación recibida, sellada y firmada en esa fecha: 11/08/2010, por la empresa recurrente, del acto administrativo que hoy se impugna, por lo que debe entenderse que a partir de ese momento estaban formalmente notificados del mismo y así, lo tiene establecido este Juzgador.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que la demandante en su libelo indicó que en fecha 11 de Agosto de 2010 fue notificada de la providencia administrativa cuya nulidad solicita; habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda (la cual fue el 11 de Febrero de 2011), la cantidad de ciento ochenta y cuatro (184) días, lo cual excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad, contemplada en el artículo 35 ejusdem. Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por la representación judicial de la empresa DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A., representada por la ciudadana abogada MARIMAR URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.679, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00559, de fecha 27 de Julio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de los trabajadores MARCO FARFAN y JONATHAN CORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.211.109 y 20.885.760 respectivamente, así como el pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.

EXP. FP11-N-2011-000037.