REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de Febrero de 2011
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000114
ASUNTO : FP11-O-2010-000114
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000114;
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARABALLO MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.371;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LISSETH DURAN, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A.;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público, el cual fuere remitido mediante oficio 2J-437-2010 del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARABALLO MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.371, en la persona de su apoderada judicial ciudadana ELBA HERRERA, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.273, en contra de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A..
En fecha 29 de Noviembre de 2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presidido por el Juez Dr. René Arturo López, le dio entrada al presente expediente y en fecha 02 de Diciembre de 2010, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A. y del Ministerio Público.
Efectuadas las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 17 de Febrero de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la quejosa
Alega que su representado comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C. A. en fecha 10 de Octubre de 2005, desempeñando el cargo de Analista de Soporte III, específicamente en la Gerencia de Tecnología de Información, División de Soporte Técnico, devengando una remuneración mensual de Bs.2.908.
Alega que en fecha 29 de octubre de 2009, la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a desmejorarlo, es decir, luego de haberlo reenganchado en la mencionada empresa y tener un tiempo de servicio de cuatro (4) años y diecinueve (19) días de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C. A., fue desmejorado del cargo por parte del patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo.
Alega que en virtud de tales hechos y circunstancias, se desarrolló el procedimiento de solicitud de desmejora y reincorporación a su situación anterior por ante la Inspectoría el Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 25 de Noviembre de 2009, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nº 2010-0049 de fecha 27 de Enero de 2010, declarando la misma con lugar la referida solicitud de desmejora y reincorporación a su puesto de trabajo.
Alega que la representación de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C. A., no ha procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2010-0049, de fecha 27 de Enero de 2010, es decir no ha procedido a restituir a su situación laboral anterior, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad en el mismo.
Alega que solicita de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida y que el Tribunal ordene a la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C. A., la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de reposición inmediata del trabajador.
2.2. De los alegatos de la agraviante
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se hizo constar que la parte agraviante no compareció.
2.3. Pruebas de la quejosa
Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2009-01-01714, contenido además de la providencia administrativa que le sirve de fundamento al amparo, las cuales corren insertas a los folios once (11) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente.
2.4. Pruebas de la agraviante
No promovió prueba alguna.
2.5. De los fundamentos de la decisión
Expuso el quejoso, que comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C. A. en fecha 10 de Octubre de 2005, desempeñando el cargo de Analista de Soporte III, específicamente en la Gerencia de Tecnología de Información, División de Soporte Técnico, devengando una remuneración mensual de Bs.2.908.
Alegó que en fecha 29 de octubre de 2009, la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a desmejorarlo, es decir, luego de haberlo reenganchado en la mencionada empresa y tener un tiempo de servicio de cuatro (4) años y diecinueve (19) días de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C. A., fue desmejorado del cargo por parte del patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo.
Alegó que en virtud de tales hechos y circunstancias, se desarrolló el procedimiento de solicitud de desmejora y reincorporación a su situación anterior por ante la Inspectoría el Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 25 de Noviembre de 2009, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nº 2010-0049 de fecha 27 de Enero de 2010, declarando la misma con lugar la referida solicitud de desmejora y reincorporación a su puesto de trabajo.
Alegó que la representación de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C. A., no ha procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2010-0049, de fecha 27 de Enero de 2010, es decir no ha procedido a restituir a su situación laboral anterior, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad en el mismo.
Alegó que solicita de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida y que el Tribunal ordene a la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C. A., la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de reposición inmediata del trabajador.
Como quiera que en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la parte agraviante no asistió, corresponde a este Juzgador analizar la procedencia de la admisión de los hechos en razón de tal incomparecencia; y por tratarse, además, de una empresa del estado Bolívar como lo es la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A.. Sobre esto, conviene citar el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”.
Así las cosas, no existiendo privilegios procesales para la presunta agraviante, a pesar de ser una empresa propiedad de una autoridad pública, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt; que estableció el procedimiento aplicable en amparo, y que ante su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública de Amparo, ello deberá producir los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgador entiende que la agraviante aceptó los hechos incriminados en el escrito de solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones; y así, lo tiene establecido este Tribunal.
Con base a la aceptación de los hechos contenidos en la solicitud de amparo, procederá quien suscribe a pronunciar su fallo. Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 63 al 66 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 2010-0049, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente, que la agraviante fue notificada de la providencia administrativa, igualmente consta cursante al folio 76 también de la primera pieza del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa al folio 81; igualmente cursa a los folios 134 al 137 de la primera pieza, providencia administrativa Nº SS-2010-00465, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, la cual además fue comunicada a la empresa agraviante mediante cartel de notificación entregado en fecha 04/05/2010 (folio 140 1º pieza).
Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por la quejosa; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. Además de lo expuesto, la querellada aceptó los hechos incriminados al no haber asistido a la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, los hechos que configuraron la pretensión de amparo; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARABALLO MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.371, en la persona de su apoderada judicial ciudadana ELBA HERRERA, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.273, en contra de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN CARABALLO MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.371, en contra de la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A.;
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A., que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe proceder a la reposición inmediata del trabajador ciudadano JOSE DEL CARMEN CARABALLO MOYA, a la situación anterior en la que se encontraba antes de producirse la desmejora denunciada.
TERCERO: Se ordena a la agraviante sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A. al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Maglis Muñoz F.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Maglis Muñoz F.
PCAR.
Exp. FP11-O-2010-000114.
|