REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Febrero de 2011
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000188
ASUNTO : FP11-O-2010-000188
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000188;
PARTE ACTORA: Ciudadanos PLACENCIA ANTONIO, RODRÍGUEZ LUIS, ROMERO RAMÒN, ROMERO VICTOR, VEGAS DOMINGO y CÓRDOVA FELIPE LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.364.141, 9.952.044, 3.655.787, 15.034.866, 4.941.831 y 18.098.214 respectivamente;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LISSET DURÁN, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTANA ALUMINIO, C. A;
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.155;
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 09 de Noviembre de 2010, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos PLACENCIA ANTONIO, RODRÍGUEZ LUIS, ROMERO RAMÒN, ROMERO VICTOR, VEGAS DOMINGO y CÓRDOVA FELIPE LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.364.141, 9.952.044, 3.655.787, 15.034.866, 4.941.831 y 18.098.214 respectivamente, a través de su apoderada judicial ciudadana LISSET DURÁN, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763, en contra de la empresa AUTANA ALUMINIO, C. A..
En fecha 10 de Noviembre de 2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 12 de Noviembre de 2010, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de la presunta agraviante empresa AUTANA ALUMINIO, C. A., así como del Ministerio Público.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 21 de Febrero de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de los quejosos
Alega que los trabajadores comenzaron a prestar servicios de la siguiente forma: PLACENCIA ANTONIO, en fecha 27/03/2006 como Operador de Fundición, con una remuneración mensual de Bs. 1.014,90; RODRÍGUEZ LUIS, en fecha 23/01/2006 como Electricista, con una remuneración mensual de Bs. 1.276,20; ROMERO RAMÒN, en fecha 23/03/2005 como Operador de Fundición, con una remuneración mensual de Bs. 1.014,90; ROMERO VICTOR, en fecha 08/01/2007 como Obrero, con una remuneración mensual de Bs. 996; VEGAS DOMINGO, en fecha 05/01/2007 como Obrero, con una remuneración mensual de Bs. 996; y CÓRDOVA FELIPE LUIS, en fecha 19/05/2008 como Ayudante, con una remuneración mensual de Bs. 1.014,90; y que en fecha 08 de Febrero de 2010 la empresa AUTANA ALUMINIO, C. A. procedió a despedirlos.
Alega que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de suspensión de despido masivo por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar. Alega que en fecha 08 de Julio de 2010 la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social procedió a declarar mediante Resolución Nº 7.100, procedente la referida suspensión de despido masivo.
Alega que en fecha 27 de Julio de 2010, el ciudadano Jhon Zarate Cervantes, Inspector del Trabajo, visitó a la empresa AUTANA ALUMINIO, C. A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de suspensión de despido masivo, negándose dicha empresa a colaborar con la ejecución forzosa, siendo renuente y contumaz con su actitud, por cuanto a decir de la demandada, dicha empresa se encuentra inactiva y sin materia prima.
Alega que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 02 de Septiembre de 2010 se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2010-0001512 en la cual se declaró infractora a la empresa AUTANA ALUMINIO, C. A., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento a la suspensión del despido masivo y la incorporación de los trabajadores.
Alega que agotada la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.
2.2. De los alegatos de la agraviante
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, la representante judicial de la agraviante, alegó que la empresa que representa se encuentra “no operativa” al no disponer de materia prima con la cual trabajar; rechazó la fecha que alegaron los demandantes como oportunidad en que se produjo el despido masivo a éstos y alegó que a los trabajadores actores se les canceló sus correspondientes salarios hasta el mes de febrero de 2010.
2.3. Pruebas de los quejosos
Copia certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-06-01644, contentivo del procedimiento de multa impuesta a la agraviante, las cuales corren insertas a los folios 10 al 77 de la primera pieza del expediente; asimismo, copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-09-00002, las cuales corren insertas a los folios 78 al 237 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido. Así se establece.
2.4. Pruebas de la agraviante
Con el ánimo de demostrar los hechos con los cuales desvirtuaría los alegatos de los actores; promovió en la oportunidad de la Audiencia de Amparo Constitucional: (i) el mérito favorable de los medios documentales cursantes a los folios 22 al 71 de la primera pieza del expediente; (ii) inspección judicial practicada en fecha 07/02/2010 por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; (iii) recurso de amparo incoado por la empresa en contra en contra de la providencia administrativa, presentado el 17/02/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de este Circuito; (iv) copia simple de sentencia de amparo constitucional de fecha 31/08/2009, expedida a favor de su representada y contra la empresa C.V.G. VENALUM; (v) recibos de pago de nómina a favor de los accionantes y emitidos por su representada; y (vi) copia de los documentos contentivos de la obligación suscrita entre la agraviante y la entidad Banco Guayana, C. A..
En primer lugar, con respecto de (i) el mérito favorable de los medios documentales cursantes a los folios 22 al 71 de la primera pieza del expediente, que se refieren a la copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-09-00002, ésta documental ya fue valorada por este Juzgador en capítulo referido a las pruebas de los quejosos y por tanto, cuentan con valor probatorio en el entendido de tener demostrada la existencia de la providencia administrativa cuya ejecución constituye el objeto de la pretensión de amparo y así, se decide.
En segundo lugar, con respecto a (ii) inspección judicial practicada en fecha 07/02/2010 por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; que cursa inserta a los folios 38 al 65 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, observa este Juzgador que la misma se encuentra en copia simple y que la parte demandante en la oportunidad de la Audiencia de Amparo no impugnó ésta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original. No obstante ello, observa quien decide, que el presente proceso de amparo tiene su fundamento en el no cumplimiento de una providencia administrativa dictada por el Ministerio del Trabajo, por parte de la demandada; y que con esta prueba ella ha querido demostrar que no se encuentra operativa, sin embargo, ello no obsta al cumplimiento del acto cuya ejecución busca ser amparada en este proceso. No se observa que la empresa demandada en amparo esté liquidada conforme a los medios establecidos en el Código de Comercio, con lo cual pueda acreditarse válidamente el hecho que en derecho, ésta se encuentre inactiva; por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio a este medio de prueba a los fines de acreditar lo alegado por la demandada y así, se decide.
En tercer lugar, con respecto del (iii) recurso de amparo incoado por la empresa en contra en contra de la providencia administrativa, presentado el 17/02/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de este Circuito; que cursa inserto a los folios 66 al 77 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, observa este Juzgador, que el referido documento se debe realmente al acuse de recibo en forma original (su primera página) presentado en la citada fecha, dirigido al Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y que se corresponde con una demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa demandada en amparo, en contra de la providencia signada con el N° SS-2010-000-1512, que declaró infractora a la referida empresa y le impuso una multa por no haber procedido a ejecutar la resolución N° 7.100 del 27/07/2010, que constituye el fundamento de este amparo. Así las cosas, insiste quien decide, el presente proceso de amparo tiene su fundamento en el no cumplimiento de la referida resolución dictada por el Ministerio del Trabajo, por parte de la demandada; y que con esta prueba ella ha querido demostrar que se encuentra demandando la nulidad de la providencia que la declaró infractora y le impuso una multa, precisamente por no acatar la resolución cuya ejecución constituye el fundamento de este amparo; en consecuencia, por principio de comunidad de la prueba, este Juzgador le da valor probatorio a este documento, pero en el sentido que demuestra: el no cumplimiento de la demandada, de la resolución 7.100 del 27/07/2010 dictada por el Ministerio del Trabajo y así, se decide.
En cuarto lugar, con respecto de (iv) copia simple de sentencia de amparo constitucional de fecha 31/08/2009, expedida a favor de su representada y contra la empresa C.V.G. VENALUM, cursante a los folios 78 al 158 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente; observa quien decide, que el presente proceso de amparo tiene su fundamento en el no cumplimiento de una providencia administrativa dictada por el Ministerio del Trabajo, por parte de la demandada; y que con esta prueba ella ha querido demostrar que no se encuentra operativa al no disponer de materia prima, lo que la llevó a incoar un amparo en contra de su principal proveedor, tal como lo refirió en la Audiencia de Amparo, sin embargo, ello no obsta al cumplimiento del acto cuya ejecución busca ser amparada en este proceso; por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio a este medio de prueba a los fines de acreditar lo alegado por la demandada y así, se decide.
En quinto lugar, con respecto de (v) recibos de pago de nómina a favor de los accionantes y emitidos por su representada, cursantes a los folios 159 al 217 ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente; se observa que los mismos han sido emitidos en forma original por la demandada en amparo, y que cada uno de ellos se encuentra acompañado de un corte de cuenta y/o movimiento aparentemente emitido por la página web del Banco Mercantil. Al respecto, se constata que en la Audiencia Constitucional, la representación judicial de los demandantes se opuso a los referidos documentales, toda vez que no aparecían suscritos por sus mandantes. Este Juzgador, tomando en consideración la impugnación de la cual fueron objeto y que efectivamente son unos recibos de nómina emitidos por la propia promovente, que no se encuentran firmados en señal de aceptación por los trabajadores demandantes, no le otorga valor probatorio a este medio de prueba a los fines de acreditar lo alegado por la demandada y así, se decide.
En sexto y último lugar, con respecto de (vi) copia de los documentos contentivos de la obligación suscrita entre la agraviante y la entidad Banco Guayana, C. A., cursante a los folios 218 al 236 de la segunda pieza del expediente; observa quien suscribe que los mismos se refieren a un documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en donde se evidencia que éste se refiere a la modificación de plazo y forma de pago de una hipoteca especial convencional entre la demandada en amparo y le entidad financiera Banco Guayana, C. A., y que la parte demandante en la oportunidad de la Audiencia de Amparo no impugnó ésta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. No obstante ello, observa quien decide una vez más, que el presente proceso de amparo tiene su fundamento en el no cumplimiento de una providencia administrativa dictada por el Ministerio del Trabajo, por parte de la demandada; y que con esta prueba ella ha querido demostrar que adeuda una fuerte obligación a la mencionada entidad bancaria, sin embargo, ello no obsta al cumplimiento del acto cuya ejecución busca ser amparada en este proceso; por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio a este medio de prueba a los fines de acreditar lo alegado por la demandada y así, se decide.
2.5. De los fundamentos de la decisión
Alegan los quejosos, que comenzaron a prestar servicios de la siguiente forma: PLACENCIA ANTONIO, en fecha 27/03/2006 como Operador de Fundición, con una remuneración mensual de Bs. 1.014,90; RODRÍGUEZ LUIS, en fecha 23/01/2006 como Electricista, con una remuneración mensual de Bs. 1.276,20; ROMERO RAMÒN, en fecha 23/03/2005 como Operador de Fundición, con una remuneración mensual de Bs. 1.014,90; ROMERO VICTOR, en fecha 08/01/2007 como Obrero, con una remuneración mensual de Bs. 996; VEGAS DOMINGO, en fecha 05/01/2007 como Obrero, con una remuneración mensual de Bs. 996; y CÓRDOVA FELIPE LUIS, en fecha 19/05/2008 como Ayudante, con una remuneración mensual de Bs. 1.014,90; y que en fecha 08 de Febrero de 2010 la empresa AUTANA ALUMINIO, C. A. procedió a despedirlos.
Alegan que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de suspensión de despido masivo por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar. Alega que en fecha 08 de Julio de 2010 la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social procedió a declarar mediante Resolución Nº 7.100, procedente la referida suspensión de despido masivo.
Alegan que en fecha 27 de Julio de 2010, el ciudadano Jhon Zarate Cervantes, Inspector del Trabajo, visitó a la empresa AUTANA ALUMINIO, C. A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de suspensión de despido masivo, negándose dicha empresa a colaborar con la ejecución forzosa, siendo renuente y contumaz con su actitud, por cuanto a decir de la demandada, dicha empresa se encuentra inactiva y sin materia prima.
Alegan que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 02 de Septiembre de 2010 se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2010-0001512 en la cual se declaró infractora a la empresa AUTANA ALUMINIO, C. A., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento a la suspensión del despido masivo y la incorporación de los trabajadores.
Alegan que agotada la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.
Por otra parte, observa quien suscribe, que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada; se fundamentaron, básicamente, en sostener que la empresa se encuentra “no operativa” al no disponer de materia prima con la cual trabajar; rechazó la fecha que alegaron los demandantes como oportunidad en que se produjo el despido masivo a éstos y alegó que a los trabajadores actores se les canceló sus correspondientes salarios hasta el mes de febrero de 2010.
Como quiera que, la demandada en amparo no negó los hechos que fundamentan la pretensión de amparo, es decir, que ella no le ha dado cumplimiento a la resolución N° 7.100 emanada del Ministerio del Trabajo en fecha 27/07/2010; y que, los medios de prueba aportados por ésta en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Amparo Constitucional, no desvirtuaron en modo alguno los hechos que constituyen el fundamento de la solicitud de tutela constitucional solicitada; pasa este Juzgador a verificar la procedencia de la pretensión contenida en la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones, con base a las argumentaciones efectuadas por los actores y las probanzas aportadas por éstos, así se establece.
Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 208 al 221 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 7.100, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 224 de la primera pieza del expediente, que la empresa fue notificada de la Resolución Ministerial, igualmente consta cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente auto de apertura del procedimiento de sanción y notificación del mismo a la empresa, al folio 15 de la misma pieza; igualmente cursa a los folios 64 al 70 providencia administrativa Nº SS-2010-0001512, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la Resolución Ministerial.
Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por los quejosos; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la Resolución Ministerial de suspensión del despido masivo con la consecuente incorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, sin que la demandada en amparo haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. Además de lo expuesto, la querellada aceptó en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, los hechos que configuraron la pretensión de amparo y fundamentó su proceder en una presunta inactividad de la empresa, la cual no constituye válidamente una justificación para no acatar la Resolución Ministerial; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por los ciudadanos PLACENCIA ANTONIO, RODRÍGUEZ LUIS, ROMERO RAMÒN, ROMERO VICTOR, VEGAS DOMINGO y CÓRDOVA FELIPE LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.364.141, 9.952.044, 3.655.787, 15.034.866, 4.941.831 y 18.098.214 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AUTANA ALUMINIO, C. A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO PLACENCIA, LUIS RODRIGUEZ, RAMON ROMERO, VICTOR ROMERO, DOMINGO VEGAS y LUIS FELIPE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.364.141, 9.952.044, 3.655.787, 15.034.866, 4.941.831 y 18.098.214, respectivamente, en contra de la empresa AUTANA ALUMINIO, C. A.;
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante empresa AUTANA ALUMINIO, C. A., que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe proceder a la suspensión del despido masivo efectuado a los trabajadores ciudadanos ANTONIO PLACENCIA, LUIS RODRIGUEZ, RAMON ROMERO, VICTOR ROMERO, DOMINGO VEGAS y LUIS FELIPE CORDOVA, supra identificados y pagarles los salarios caídos y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir, desde el momento en que se realizó el despido, hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo, que en este acto se ordena;
TERCERO: Se ordena a la agraviante empresa AUTANA ALUMINIO, C. A. al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a los hoy quejosos, desde la fecha de ejecución del presente fallo;
CUARTO: Se le informa a la agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 199º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Maglis Muñoz.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho horas de la mañana y cincuenta y seis minutos (08:56 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Maglis Muñoz.
PCAR.
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