REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 08 de Febrero de 2011
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000025
ASUNTO : FH16-X-2011-000011
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar) incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CHIQUITO´S PASTELERÍA, C. A., representada por la ciudadana abogada MARÍA JIMÉNEZ FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.040, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0090, de fecha 12 de Febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaro con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la trabajadora YESMAN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.509.542 y el pago de salarios caídos, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, con base a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias N° 00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada al recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Bajo la anterior premisa, debe el Juez al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de niños y adolescentes, etc.
En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
En el escrito contentivo del recurso denunció la parte actora los presuntos vicios del acto recurrido, al señalar que la providencia incurrió en vicios de inmotivación, incongruencia y falso supuesto de derecho, ya que –según aduce la recurrente- en el acto se omitió referir la situación que se presentó en el acto de contestación del interrogatorio, además de no haberse resuelto todo lo planteado, en contravención con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denunció que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que se le impidió a la recurrente intervenir en el acto del procedimiento (contestación del interrogatorio) al habérsele exigido un requisito no contemplado en la ley, con lo cual se infringió el artículo 7.6 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 17 y 22 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y finalmente del artículo 49 Constitucional.
Continuó alegando que hubo un presunto falso supuesto de hecho, pues –a su decir- la motivación del acto del Inspector del Trabajo tergiversó “descaradamente” los hechos para forzar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifestó un vicio de incompetencia, pues –a su entender- se produjeron elementos que demostraban que la trabajadora no se encontraba amparada de inamovilidad, por lo cual era incompetente la Inspectoría del Trabajo para conocer sobre la “calificación” planteada por la trabajadora. Además de ello, señaló que hubo un vicio de desviación de poder, pues calificó de “falta de objetividad y la imparcialidad con que actuaron los funcionarios que intervinieron en el curso de este procedimiento”, lo que patentiza –indicó- el vicio de desviación de poder contenido en el artículo 259 Constitucional y la corrupción impropia del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Específicamente, con relación al amparo cautelar, indicó que con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acumula a ese recurso de nulidad acción (rectius: pretensión) de amparo cautelar, con el objeto de que este Tribunal se sirva suspender los efectos del acto administrativo contenido en la providencia N° 2010-0090 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora Yesman León.
Continuó aduciendo, respecto del amparo cautelar, que en este caso se cumplen de manera concurrente los extremos requeridos para el decreto de la medida; pues –a su decir- la presunción de buen derecho se satisface en este caso por haberse producido la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, y por haberse incurrido además en evidente desviación de poder. Que el peligro en la demora queda igualmente satisfecho, por el hecho de haberse instaurado la ejecución forzosa del acto administrativo a través del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo riesgo que al momento de producirse la decisión en este proceso que declare la nulidad del acto recurrido, no podrá obtener ella por parte de la trabajadora el pago de los salarios caídos cuyo pago se ordenó en el acto recurrido.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajo a los autos copia certificada del expediente N° 051-2010-06-00428 constante del procedimiento de aplicación de sanción, llevado en contra de la recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
De los alegatos expuestos por la parte actora y los recaudos anexos al escrito del recurso, a criterio de este juzgador, no se evidencian elementos que le sirvan de convicción acerca de la existencia del daño irreparable o de difícil reparación como requisito de procedibilidad, que debe demostrar la recurrente, que se le estaría ocasionando en el supuesto de no acordarse la medida cautelar de amparo solicitada. Al respecto se observa que en su escrito recursivo ésta se limitó a señalar que los efectos del acto administrativo deben ser suspendidos, por haberse producido violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, y por haberse incurrido además en evidente desviación de poder, señalando además que existe el riesgo que al momento de producirse la decisión en este proceso que declare la nulidad del acto recurrido, no podrá obtener ella por parte de la trabajadora el pago de los salarios caídos cuyo pago se ordenó en el acto recurrido.
Sobre el anterior particular, en el fallo ut supra transcrito (Caso Marvin Sierra) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños, ni mucho menos simplemente aludir a la normativa supuestamente vulnerada”.
Ahora bien, en el presente caso la parte solicitante no especificó cuál es el hecho cierto y comprobable capaz de ocasionarle el daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante, tener la obligación, por una parte, de explicar con claridad en qué consisten esos supuestos daños y, por la otra, de traer a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no consta en actas se hubiese verificado. Se evidencia que la base del “riesgo” para la recurrente, lo constituye el sólo hecho de que al momento de producirse la decisión en este proceso que declare la nulidad del acto recurrido, no podrá obtener ella por parte de la trabajadora el pago de los salarios caídos cuyo pago se ordenó en el acto recurrido, dando con ello por sentado que la sentencia le favorecerá.
En tal sentido debe precisarse que de prosperar el recurso, es decir, de ser declarado con lugar, serían perfectamente reparables por la definitiva los daños que llegare a sufrir la parte recurrente, pues en el supuesto de que la misma le resulte favorable, estaría obligada la trabajadora a reintegrarle los salarios caídos pagados, los cuales –además- perfectamente se podrían compensar de lo acumulado por ella por concepto de prestaciones sociales en la empresa recurrente. Tampoco expresó la recurrente, los motivos que le hacen presumir el por qué no podrá obtener de la trabajadora el pago de los salarios caídos cuyo pago se ordenó en el acto recurrido, por lo que se debe concluir que no existe una situación de imposible o difícil reparación.
Asimismo, en cuanto a las denuncia de (i) supuesta existencia en el acto recurrido del vicio de inmotivación, por la supuesta emisión del acto impugnado sin haberse recogido en la decisión la realidad de los hechos ocurridos en el expediente, por haber incumplido la Administración con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (ii) violación al debido proceso por haberse infringido el artículo 7.6 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y artículos 17 y 22 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; y (iii) desviación de poder, derivado esto último por virtud del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción), resulta evidente que entrar en el análisis de esas denuncias supondría la evaluación de normas de rango legal, lo cual, le está vedado a este juzgador obrando en sede constitucional.
En virtud de lo anterior, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por la parte recurrente son insuficientes para obtener la tutela constitucional que pretende, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse su solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, como medida cautelar interpuesta por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES CHIQUITO´S PASTELERÍA, C. A., representada por la ciudadana abogada MARÍA JIMÉNEZ FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.040, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0090, de fecha 12 de Febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaro con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la trabajadora YESMAN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.509.542 y el pago de salarios caídos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: Se establece a la parte recurrente, que en esta misma fecha o hasta dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, procederá este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión definitiva del recurso, en el cuaderno principal de este expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz.
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