REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : FP11-L-2011-000084

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento en el caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Enero del año 2011, se recibió la presente demanda por ante este Tribunal incoada por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ CENTENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.116, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORDY ARGENIS CENTENO, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 24.038.275, en su condición de sucesor y por ende beneficiario de quien en vida se llamara PEDRO ARGENIS CENTENO, quien era venezolano, mayor de edad y cedulado bajo el nº 3.048.750, presenta demanda por COBRO DE SU ALICUOTA PARTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DERIVADA DE LA RELACION LABORAL, en contra de las empresa DSIDOR, SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, C.A.

Ahora bien, como se observa de lo expuesto en los párrafos anteriores, la presente demanda fue interpuesta, por el ciudadano JORDY ARGENIS CENTENO, quien actúa en nombre propio y por ende como demandante, no obstante dicho ciudadano a decir de su apoderado judicial es menor de edad, y en consecuencia se encuentra amparado por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1, que prevé que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En ese sentido, cabe mencionar que el criterio imperante actualmente en esta materia, es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, tal como lo disponen los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, siendo uno de ellos la sentencia N° 1367 de fecha 11/10/2005, caso: Neidy del Carmen Abreu García, el cual fue ratificado por decisión N° 44 de fecha 16/11/2006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, quien dejó sentado lo siguiente:

“(…) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

(…)
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. (…)” (Subrayado de la Sala, negrillas de este Tribunal).

En consideración a todo lo antes expuesto y en estricto apego a la criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal considera que, de acuerdo a lo establecido en el los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda interpuesta por JORDY ARGENIS CENTENO, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 24.038.275, en su condición de sucesor y por ende beneficiario de quien en vida se llamara PEDRO ARGENIS CENTENO, quien era venezolano, mayor de edad y cedulado bajo el nº 3.048.750, en demanda por COBRO DE SU ALICUOTA PARTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DERIVADA DE LA RELACION LABORAL, en contra de las empresa DSIDOR, SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, C.A y se declina la competencia para conocer de la misma en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad Puerto Ordaz, estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la parte DEMANDANTE de la presente decisión.
Remítase el expediente original para su distribución, a los Juzgados con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los DOS (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011), años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. LENIN BRITO NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AUDRIS MARIÑO