REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000162
ASUNTO : FP11-L-2009-000162
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS presentada por los ciudadanos : LISBETH VILLARROEL, LUÍS ARENAS, LUIS MORENO, LUISA RODRÍGUEZ, MANUELA PETIT, MARIANNY QUERALES, OMAR GÓMEZ, RAFAEL CURAPIACA, RAFAEL VIDEANX, RICHARD MARCANO, ROBERT ZAMORA, SAMUEL MORALES, VICTOR ALFONSO, YESTHERBI BOLÍVAR, JAIRO VILLARROEL Y ANNALIZ PALMA, ya identificados en autos debidamente representados por los abogados en ejercicio CLAUDIA ALARCON, ANAELIT NAVARRO, ALEJANDRO PAIVA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 121.298 121.398 y 113.089, en contra de la Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A; este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha once (11) de Junio del año 2010, cursante a los folios 208 y 209, la cual no fue apelada, quedando de esta manera firme, ordenó la reposición de la causa al estado en que se notificara a la parte demandante a los efectos de que corrigiera el libelo de la demanda por cuanto en esta no se realizó ningún calculo respecto a ningún concepto, motivo por el cual le fue imposible al Tribunal Sentenciar por admisión de hechos, en virtud de que no se especificaba en el libelo los montos reclamados, para lo cual se ordenó notificar a la parte demandante para que subsanara dicho defecto que hacían imposible su admisión al no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 123 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem se le concedió un lapso de dos (2) días Hábiles siguientes a su Notificación, para que el demandante subsanara los vicios que a su consideración presentaba el libelo de demanda.
Pues bien, tal y como se evidencia en los folios 211 y 212 de la presente causa, la parte demandante fue notificada en la persona de su apoderada judicial CLAUDIA ALARCÓN, según la certificación de la secretaria del Tribunal el día 21/07/2010, teniendo dos (2) días hábiles de despacho siguientes para la subsanación de los defectos inmersos en el libelo de la demanda es decir, hasta el día veinticinco (25) de Julio del año 2010, día en el cual se cumplió el lapso establecido para Subsanar los posibles defectos inmersos en la demanda; ahora bien visto que la parte demandante hasta la presente facha no ha subsanado el error inmerso en el libelo de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda, en cualquier momento.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante de autos.
En Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2010, 200º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ
EL SECRETARIO.
ABG. LENIN ARQUÍMEDES BRITO.
LAB.
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