REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001169
ASUNTO : FP11-L-2010-001169
PARTE ACTORA: ELIZABETH MANCILLA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAOLY MEDINA DEL NOGAL
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy martes ocho(8) de Febrero del presente año, este Tribunal de seguidas pasa a publicar e fallo que por admisión de hechos se declarara el día Viernes veintiocho (28) de Enero del 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:300am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° FP11-L-2010-001169, por motivo de Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte demandante su apoderado judicial abogado en ejercicio MAOLY MEDINA DEL NOGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.906. Se deja constancia expresa de que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado.
En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido de determinar si la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se describen a continuación los conceptos solicitados por el demandante en su libelo, tomando en consideración el tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y doce (12) días, de conformidad con la fecha de ingreso y egreso indicada en el libelo de la demanda, terminando la relación laboral de conformidad con lo alegado por el demandante por RENUNCIA DEL TRABAJADOR, y con un salario al momento de la culminación de la relación laboral de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.239,91), MENSUALES.





Concepto Nro.dias Salario diario normal Salario integral Monto en bolívares
Prestación de Antigüedad 556 VARIADO 21.739,47
Complemento 41 41,33 1694,54
Intereses sobre prestaciones sociales 16.498,49
Utilidades 265 38,15 10.110,02
Vacaciones 2001 AL 2009 148 36,63
Vacaciones fraccionadas 2009 17,25 36,63 631,87
Bono vacacional 2001 al 2009 84 36,63 3.076,50
Bono vacacional fraccionado 6,66 381,34
Cesta Tickets 2.209,00 16,25 35.896,25
Total reclamado 95.480,48

1) En cuanto a lo reclamado por concepto de Antigüedad por el trabajador, este Tribunal observa que de conformidad con la fecha de ingreso y egreso indicada en el libelo de la demanda, el trabajador mantuvo una relación laboral durante un período de ocho (8) años, nueve (9) meses y doce (12) días, de conformidad con la fecha de ingreso y egreso indicada en el libelo de la demanda, motivo por el cual le corresponden por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de quinientos sesenta y seis (566) días a salario integral, y en virtud de que según tabla anexa consignada en autos dicho calculo se efectuó tomando en consideración el salario integral devengado en el mes respectivo de labores, es por ello que este Tribunal considera que dicha solicitud esta ajustada a derecho por tal circunstancia se condena a la parte demandada a cancelar por dicho concepto la cantidad de Veintiún Mil Setecientos treinta y Nueve bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 21.739,47). Así se decide.
2) En relación a lo solicitado por intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal observa que dichos cálculos están realizados tomando en consideración los intereses por prestaciones sociales emanados del Banco Central de Venezuela, promediando la taza activa y la pasiva; que dicha solicitud esta ajustada a derecho por tal circunstancia se condena a la parte demandada a cancelarlos tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda, y así se condena a cancelar a la parte demandada de autos la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes, con cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.16.498,49). Así se decide.
3) En cuanto al concepto de comp0lemento de antigüedad reclamado este Tribunal observa que dicha solicitud no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo acuerda la misma y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.694,549. Así se decide.

4) En relación a las utilidades reclamadas, de conformidad con lo alegado por el demandante en su libelo de demanda le cancelaban por tal concepto 30 días anuales, lo cual se ubica dentro del renglón establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar habiendo sido notificado de forma correcta, evidencia el tribunal la actitud contumaz asumida por esta, es por ello que este Juzgado considera que dicha solicitud esta ajustada a derecho por tal circunstancia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Diez Mil Ciento Diez Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. 10.110,02). Así se decide.
5) En relación a las vacaciones (art. 219 Ley Orgánica del Trabajo) reclamadas del 2001 AL año 2009 este Tribunal observa que efectivamente le corresponden para el primer año ininterrumpido de servicios al trabajador la cantidad de 15 días de vacaciones, el segundo 16 días, el tercero 17, el cuarto 18, el quinto 19, el sexto 20, el séptimo 21 y finalmente el octavo la cantidad de 22 días, para un total de 148 días que multiplicados por el ultimo salario normal devengado de conformidad con nuestra jurisprudencia patria en la cual se establece que los conceptos por vacaciones dejados de pagar en el transcurso de la relación laboral se cancelarán con el ultimo salario normal devengado (Bs. 36,63) nos da la cantidad de Cinco mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares fuertes Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 5.421,24), cuyo monto se condena a cancelar a la demandada por tal concepto. Así se decide.
6) En relación a las vacaciones fraccionadas reclamados este Tribunal observa que para el noveno año de servicios ininterumpidos le correspondían al trabajador la cantidad de 23 días de vacaciones, que al dividirlos entre 12 nos da la cantidad de 1,91 días por mes, que multiplicados por 8 meses nos da la cantidad de 17,25 días, que al multiplicarlos por el ultimo salario normal devengado (bsf. 36,63), nos da la cantidad de Seiscientos Treinta y un bolívares fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bsf. 631,87), cuyo monto se condena a cancelar a la demandada por tal concepto. Así se decide

7) En cuanto al Bono Vacacional reclamado artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece que para el primer año de labores ininterrumpidos se le cancelaran al trabajador 7 días de salario, el segundo 8 el tercero 9, el cuarto 10, el quinto 11, el sexto 12 el séptimo 13 y el octavo 14 días para un total de 84 días que al multiplicarlos por el salario normal devengado por el trabajador (Bsf. 36,63) nos da la cantidad de Doscientos treinta y tres bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.076,50) cuyo monto se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto. Así se decide. Para el segundo año de labores ininterrumpidos se le cancelaran al trabajador 8 días de salario que al multiplicarlos por el salario normal devengado por el trabajador (Bsf. 33;41) nos da la cantidad de Doscientos sesenta y siete bolívares fuertes con veintiochoo céntimos (Bs. 267,28) cuyo monto se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto. Así se decide Para el segundo año de labores ininterrumpidos se le cancelaran al trabajador 9 días de salario que al multiplicarlos por el salario normal devengado por el trabajador (Bsf. 33;41) nos da la cantidad de trescientos bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. 300,69) cuyo monto se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto. Así se decide
8) En cuanto al Bono Vacacional fraccionado artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ejusdem nos establece que para el noveno año de labores ininterrumpidos se le cancelaran al trabajador 15 días correspondientes a bono vacacional, que al dividirlos entre doce (12) nos da la cantidad de 1,25 días, que al multiplicarlos por los nueve (9) meses de fracción nos da la cantidad de 11,25 días, que al multiplicarlos por el salario normal devengado Bsf. 36,63 nos da la cantidad de Cuatrocientos doce bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. 412,09) cuyo monto se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto. Así se decide
9) En cuanto al concepto de bono de alimentación o cesta ticket reclamados por el trabajador, este Tribunal observa que la trabajadora reclama los meses adeudaos por este concepto indicando los días efectivamente trabajados por mes, tomando como referencia el valor entre el 25% y el 50% de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, a efectos de honrar dicho concepto que según dispone nuestra Jurisprudencia Patria este Concepto en caso de no haberse honrado oportunamente deberá cancelarse al momento de la terminación de la relación laboral por tomando como referencia el valor de la unidad Tributaria vigente, es por ello que este tribunal acuerda dicho concepto y ordena cancelar a la parte demandada la cantidad demandada de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y seis Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 35.896,25). Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante y por consiguiente declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH MANCILLA titular de la cédula de identidad Nº 1.585.617, en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L; Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES, CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 95.480,48). deberá nombrarse un experto contable a los fines de que se calcule, la respectiva indexación desde de la notificación de la demandada hasta la sentencia definitivamente firme e intereses de mora, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
10) Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2010, a los 150º años de la Federación y 200º de la Independencia.
EL JUEZ.
SECRETARIA

ABOG. LENIN BRITO.
EXP. N° Exp. FP11-L-2010-1169