REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Puerto Ordaz, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000971
ASUNTO : FP11-L-2010-000971
PARTE ACTORA: Ciudadanos: JOSE ACEVEDO, ORLANDO GUTIERREZ, ALEXANDER PEREZ, FELIPE RAMIREZ, ARTURO DEYAN, DOMINGO VALDEZ, FREDDY ROBERTO, ALEXANDER VERA, ANDRES HERNANDEZ, WILMER MARCANO, JOSE RAMOS, EZEQUIEL RODRIGUEZ, PEDRO FREITES, FERNANDO VASQUEZ, DANIEL QUINTERO, JUAN CARLOS REYES, HECTOR SUBERO, NESTOR REYES, OMAR RODRIGUEZ y JOSE DEVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 2.956.104, 11.532.948, 11.213.069, 10.570.955, 13.336.256, 12.560.346, 5.342.857, 13.998.348, 12.990.478, 12.529.228, 17.114.309, 18.170.398, 8.819.785, 14.222.822, 14.131.450, 11.831.711, 12.649.510, 6.211.362, 10.215.697 y 5.341.376, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES: abogados en ejercicio EDWIN SAMBRANO VIDAL, IVAN RAMONES GUEVARA, TERESA SANDOVAL APARICIO, LUIS BLANCA y DIEGO MARQUEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 11.572, 72.619, 18.564, 86.348 y 84.835, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A,.-
APODERADOS JUDICIALES: sin representante legal estatutario, ni apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
Estando en la oportunidad prevista para emitir pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica establecida en el dispositivo legal 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente:
En fecha 06 de octubre de 2010, el ciudadano IVAN RAMONES abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 72.619, en representación de los ciudadanos JOSE ACEVEDO, ORLANDO GUTIERREZ, ALEXANDER PEREZ, FELIPE RAMIREZ, ARTURO DEYAN, DOMINGO VALDEZ, FREDDY ROBERTO, ALEXANDER VERA, ANDRES HERNANDEZ, WILMER MARCANO, JOSE RAMOS, EZEQUIEL RODRIGUEZ, PEDRO FREITES, FERNANDO VASQUEZ, DANIEL QUINTERO, JUAN CARLOS REYES, HECTOR SUBERO, NESTOR REYES, OMAR RODRIGUEZ y JOSE DEVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 2.956.104, 11.532.948, 11.213.069, 10.570.955, 13.336.256, 12.560.346, 5.342.857, 13.998.348, 12.990.478, 12.529.228, 17.114.309, 18.170.398, 8.819.785, 14.222.822, 14.131.450, 11.831.711, 12.649.510, 6.211.362, 10.215.697 y 5.341.376, respectivamente, según Instrumentos Poderes que rielan en el expediente, interpuso formal demanda en contra de la empresa “GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A.” por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, admitió la demanda y ordenó su emplazamiento mediante cartel de notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano Iván Ramones, en su condición de apoderado judicial de los accionantes presentó escrito de reforma de la demanda, que fue admitido por el Tribunal Sustanciador en fecha 24 de noviembre de 2010, ordenando librar nuevo cartel de notificación a la demandada para la audiencia preliminar. En Fecha 14 de enero de 2011, el ciudadano ANGEL ALBERTO YEPEZ LORETO venezolano, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.559.175, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial suscribe diligencia dando cuenta al Juzgado y dejando constancia de haber notificado al ciudadano CARLOS RONDON, titular de Cédula de Identidad Nº 16.221.272, en su condición de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS de la empresa demandada, dicha actuación fue certificada por la Secretaria en fecha 20/01/2011, comenzando a partir de esta fecha a correr el lapso para la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, Mediante Sorteo Público Manual realizado en fecha 03/02/2011, según acta Nº 018-2011, es distribuido a este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la segunda pieza del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la PARTE ACTORA ciudadanos IVAN RAMONES GUEVARA y LUIS BLANCA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.619 y 86.348,respectivamente y que el representante legal estatutario y/o judicial de la PARTE DEMANDADA empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A, no hizo acto de presencia a la instalación de la audiencia, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Así las cosas, mediante los medios electrónicos de información con los que cuenta este Circuito Judicial, esta juzgadora pudo constatar que la demandada de autos GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A se encuentra intervenida con una “MEDIDA PREVENTIVA DE TUTELA ADMINISTRATIVA PARA REACTIVACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE LA EMPRESA GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A., A TRAVÉS DE UNA JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL”, por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, del expediente que cursa por ante ese despacho y que lleva la nomenclatura: 051-2009-09-00011, medida preventiva de fecha 29 de abril de 2010, situación esta que evidencia el interés directo de la República en la empresa “GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A.”, y que la medida tuvo lugar antes de ser presentada la demanda por parte de los ciudadanos JOSE ACEVEDO, ORLANDO GUTIERREZ, ALEXANDER PEREZ, FELIPE RAMIREZ, ARTURO DEYAN, DOMINGO VALDEZ, FREDDY ROBERTO, ALEXANDER VERA, ANDRES HERNANDEZ, WILMER MARCANO, JOSE RAMOS, EZEQUIEL RODRIGUEZ, PEDRO FREITES, FERNANDO VASQUEZ, DANIEL QUINTERO, JUAN CARLOS REYES, HECTOR SUBERO, NESTOR REYES, OMAR RODRIGUEZ y JOSE DEVERA, supra identificados, por tanto se debió advertir esta situación por parte de los demandantes y suministrar los datos concernientes al Juzgado Sustanciador, para poder así, tomar las medidas del caso y ordenar el emplazamiento de la demandada mediante cartel dirigido a la “JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL”, quienes son los representantes de la empresa, al tiempo que se ordenara la notificación a la Procuraduría General de la República debido al interés que tiene en ella el Estado Venezolano y cumpliendo de esta manera con el principio inquebrantable de derecho a defensa y el debido proceso, tanto de la demandada de autos, como de la República.-
En este orden de ideas en atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal en procura a la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2231 del 18/08/03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual entre otras cosas señala que aunque el Juez de instancia haya señalado la presunción de admisión de los hechos, si al dictar el texto de la publicación de la sentencia advierte que hubo una violación al derecho a la defensa, debe ordenar la reposición de la causa.
En ese sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Todos los Jueces o Juezas de la República, en
el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”.
La norma parcialmente transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
No obstante, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En tal sentido, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo sea procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando estas atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva
Por otra parte, la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de forma inmediata y directa la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto.
En merito de lo expuesto, pese a la presunción de admisión de los hechos es forzoso para este Tribunal en aplicación de los Principios del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en e artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva notificación de la empresa mercantil “GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A.”, para lo cual se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “ALFREDO MANEIRO”, a fin de que suministre los datos de los nombres y apellidos de los representantes de la “JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL”, de la empresa “GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A.”, a los fines de su comparecencia la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, como a la Procuraduría General de la Republica, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 95 y 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para lo cual se insta al demandante a consignar copias simples para ser certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos: 26, 49, y 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez 9º S.M.E.,
Abog. Juana Leòn urbano.
La Secretaria de Sala,
Abog. Xiomara Ortiz.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria de Sala,
Abog. Xiomara Ortiz.
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JLU
14022011
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