REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000037
ASUNTO : FP11-N-2011-000037
Por recibido en fecha 11 de febrero de 2011, el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , a través del cual se remitieron las actuaciones contentivas del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARIMAR URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.622.960, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.679, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA C.A; en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-559, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual se declaro Con Lugar la Solicitud e Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos MARCO FARFAN y JONATHAN CORALES, al cual se le dio entrada en fecha 14 de los corrientes, por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para aceptar o no la competencia para conocer el presente asunto, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El presente asunto trata de una acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil DEGRAM & COMPAÑÍA, C.A; en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-559, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el veintisiete (27) de julio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos MARCO FARFAN y JONATHAN CORALES, de lo cual se infiere que efectivamente la situación fáctica que envuelve el caso que nos ocupa se configura como un asunto meramente laboral, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3° de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad es de los Tribunales Laborales en Primera y Segunda Instancia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo acepta la competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, es preciso destacar que en el sistema procesal laboral existe una organización de los Tribunales laborales de acuerdo a las funciones y fases que cada uno de ellos tiene atribuida realizar por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, precisamente la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; función distinta al juzgador de primera instancia de juicio que tiene asignada la fase de cognición, la de juzgamiento, la de tomar la decisión de mérito, previo cumplimiento de los actos procesales de rigor, tal como así lo dispone el artículo 17 de la Ley.

De allí que, dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en materia laboral, nace para los Juzgados Laborales dos tipos de competencias: la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión; y la segunda está referida a la división de la jurisdicción de los jueces laborales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. Entonces puede decirse, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (sustanciación, mediación y ejecución; y juicio) tienen la misma competencia objetiva, difieren en su competencia funcional, pues por Ley tiene atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles.

En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a un recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que si bien no está regulado el trámite de su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trata de una demanda que requiere de la fase de cognición y juzgamiento del proceso, que resuelva el problema planteado en el que no cabe la fase de mediación.

Como corolario de lo hasta ahora expuesto en una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital en fecha 30/07/2010, expediente Nº 8660, se analizó un caso similar, habiéndose dispuesto lo siguiente:

“Así las cosas, a criterio de este juzgador no teniendo competencia los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las nulidades aquí analizadas, no siendo idóneas las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de dichas providencias, teniendo los Juzgados de Municipio actualmente competencia Contencioso Administrativa sólo en materia de prestación de servicios públicos y no siendo la Sala Político Administrativa competente para conocer de la presente acción; todo lo cual traduce que la competencia sub análisis se escapa de la esfera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos; es que necesariamente en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva quien decide, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pasa de manera obligatoria en virtud de todo lo anteriormente expuesto a considerar la competencia por la materia y en ese sentido señala que el artículo 28 del CPC dispone:

”Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En atención al contenido del artículo citado, se pasa de seguida a analizar, que Juzgados a criterio de quien decide debe conocer de la nulidad de las referidas Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados en la acción interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, emanan de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante Acto Administrativo de fecha 16 de marzo de 2010 contenida en el expediente N° 036-2010-03-00080, el cual ordena cancelar a los trabajadores reclamantes, ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO RIVAS, DOUGLAS XAVIER YRIARTE LÓPEZ y HENDRIK PUERTAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.479.827, 19.627.291 y 13.572.872, respectivamente, sus salarios con base en la Convención Colectiva de la Construcción. Es preciso señalar que el procedimiento que se sigue en este tipo de providencias administrativas está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Consecuentemente, este juzgador hace la salvedad que no se declina en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, atendiendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las características particulares y prerrogativas que detenta el órgano de donde emana la providencia Administrativa, por todo lo cual. Así se decide”. (Negrillas y subrayados añadidos).

En ese sentido, es fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarar su incompetencia funcional para conocer del presente recurso de nulidad en esta fase inicial del proceso, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C.A; en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-559, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el veintisiete (27) de julio de 2010, que ordeno el reenganche inmediato y pago de salarios caídos a los ciudadanos Marco Farfán y Jonathan Corales; y DECLINA LA COMPETENCIA FUNCIONAL en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para lo cual se ordena remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de Puerto Ordaz, para que sirva distribuir el presente asunto. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza 9º de S. M. E.,

Abg. Juana León Urbano.
La Secretaria de Sala,

Abg. Xiomara Ortiz.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria de Sala,

Abg. Xiomara Ortiz.
JLU.
EXP. Nº FP11-N-2011-000037.
15022011