REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000955
ASUNTO : FP11-L-2008-000955

Por cuanto en fecha 08/02/20011; el Abg. MIGUEL ALFREDO MENA PEREZ, suficientemente identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora; solicito a este Despacho Revocatoria por Contrario Imperio el Auto de fecha 10/12/2010, por el gravamen irreparable que causa dicho auto a su representado y a todo evento interpone formal Recurso de Apelación en contra del auto en mención, bajo el alegato anteriormente esgrimido; esta juzgadora ante de pronunciarse sobre la improcedencia o no de los solicitado, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

En fecha 10/12/2010, fue dictado por este tribunal auto donde dejo sin efecto y valor parte del auto de fecha 27/01/2010, por la misma expresar que luego de la notificación de las partes se llevaría a cabo la Continuación de la audiencia Preliminar, cuando debía decir “ la Apertura de la Audiencia Preliminar, dejando sin efectos las notificaciones emitidas a raíz de la actuación revocada; no obstante de la revisión realizada al expediente de la causa a raíz de la diligencia interpuesta por al Apoderado de la Actora, se pudo observar que dicho error material fue subsanado por el Auto de fecha 05/11/2010, donde se dejo expresa constancia del error cometido, ordenándosele a dichas consecuencias a la parte actora consignar nueva dirección a los fines de concretar las notificaciones a las Empresas SUMAUTO, C.A, DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A y TRANSPORTE GIANNINI, C.A; solicitud que en fecha 01/12/2010 la actora dio cumplimiento mediante diligencia donde informa al tribunal nueva dirección a los efectos de la notificación de DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A y TRANSPORTE GIANNINI C.A; solicitando la práctica de la notificación respectiva.

Ahora bien, analizados suficientemente los elementos de hechos esgrimidos y aún cuando el Recurso de Apelación podría ser declarado improcedente por extemporáneo, esta juridiscente en debido acatamiento de lo estatuido en el Articulo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al proceso como instrumento fundamental para la aplicación de la justicia y su imperativo de no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales; considera de estricta obligación reconocer que al momento de la emisión del auto de fecha 10/12/2010, no se observo el contenido del auto de fecha 05/12/2010, con el cual se procedió a subsanar el error que se pretendía subsanar con el Auto a que se contrae la presente actuación; por lo que en su condición de directora del proceso, y en la obligación que le asiste de dar a la presente causa la direccionalidad adecuada conforme a las normas del debido proceso, tal y como lo estatuye el Art. 6 de la LOPTRA, procede mediante la presente actuación a declarar LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DE FECHA 10/12/2010; con excepción de lo contenido en el último aparte de dicha actuacòn, donde se da respuesta a la Diligencia de fecha 01/12/2010, y se acuerda la notificación de la Codemandadas de Autos TRANSPORTE GIANNINI, C.A y DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A en la dirección aportada por la actora. Cúmplase.
LA JUEZ.


Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LA SECRETARIA DE SALA