REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000935
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad N° 18.513.621
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR E INGRIS INOJOSA GARCÌA e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.799 Y 132.633, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ABELARDO VAHLIS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 109.974.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil hoy, diez (10) de febrero de 2011, siendo las 11:00 a.m, (horas de la mañana), día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual llamados e instadas las partes por parte del alguacil en las puertas del Despacho, se deja constancia de la comparecencia del abogado ANGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR, Apoderado Judicial de la parte actora; y por la parte demandada: “HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A.”, representada por su apoderado judicial la ciudadana ABELARDO VAHLIS, ambos suficientemente identificados UT SUPRA, dándose así inicio a la audiencia prolongada. Acto seguido toma la palabra el Apoderado de la parte Demandada y ofrece al trabajador la cantidad de CATORCE MIL CON 00/100 BOLIVARES (BS. 14.000,00), pagaderos el día 29 de marzo del 2011, consignados por ante la URDD; a objeto de cancelar todos y cada uno de los conceptos demandados. Seguidamente el representante del trabajador, ya identificado declara en nombre de su Apoderado la aceptación del presente acuerdo y a dichos efectos solicita sean expedidos dos cheques uno por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00) a nombre del Trabajador y otro por la cantidad de DOSMIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), a nombre de su Apoderado Judicial ANGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR, por la cancelación de sus honorarios profesionales, solicitud que por no ser contraria a derecho es acordada.

Ahora bien en virtud de la presente ofertas ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Ahora bien vista la oferta presentada que lleva implícita la aceptación de la Actora, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resoluciòn alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado la presente causa, no obstante el tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta que no conste en autos el Cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la presente audiencia, razòn por las que se conmina a las partes a su cumplimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (09) días del mes de febrero de 2011 (09/02/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LOS COMPARECIENTES,


LA SECRETARIA DE SALA

En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.


LA SECRETARIA DE SALA