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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, tres de febrero de dos mil once
 200º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2010-000574
 ASUNTO 			: FP11-L-2010-000574
 
 
 En  el  día  de  hoy tres(3) de febrero de dos mil once(2011) ,  día  para que  tenga  lugar   la  Apertura  de  la  Audiencia  Preliminar  se  deja  expresa  constancia que llamadas e  instadas  las  partes  por  medios  de  los  alguaciles a  las  puertas  del  tribunal a  objeto  de  constituir la  precitada  audiencia,  sin  que   ninguna  de  ellas  compareciera,  este  tribunal  ante de  pronunciarse  sobre la  sanciòn  legal a  que  se  contrae  el Articulo  130 de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  considera  necesario  realizar  las  siguientes  observaciones:
 Siendo  la Audiencia Preliminar  un acto  constitutivo  de la primera etapa del proceso laboral, donde  se   desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia fundamental  en  el proceso  de sustanciación, decisión y ejecución del proceso,   es  un  acto  imperativo   la comparecencia de  las  partes  a  dicha audiencia.
 Al respecto establecen los artículos 129 y 130  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
 Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar  se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
 
 De los artículos in comento  se evidencia que la asistencia  a la audiencia preliminar  es obligatoria  para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque  el proceso oral tiene que desarrollarse  con la presencia de los interesados, ya sea  que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía  con tal presupuesto, la exposición de motivos  de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, revela que “de nada  serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para  persuadir a las partes a que acudan  a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
 Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo  130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE  LA PRESENTE DECISION. Años 199º de Independencia y  150º de de la Federación.-
 El Juez,
 
 
 Abog. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 
 
 La Secretaria de Sala,
 
 
 
 
 En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.-
 
 Secretaria de Sala.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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