REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000574
ASUNTO : FP11-L-2010-000574


En el día de hoy tres(3) de febrero de dos mil once(2011) , día para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia Preliminar se deja expresa constancia que llamadas e instadas las partes por medios de los alguaciles a las puertas del tribunal a objeto de constituir la precitada audiencia, sin que ninguna de ellas compareciera, este tribunal ante de pronunciarse sobre la sanciòn legal a que se contrae el Articulo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Siendo la Audiencia Preliminar un acto constitutivo de la primera etapa del proceso laboral, donde se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia fundamental en el proceso de sustanciación, decisión y ejecución del proceso, es un acto imperativo la comparecencia de las partes a dicha audiencia.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199º de Independencia y 150º de de la Federación.-
El Juez,


Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



La Secretaria de Sala,




En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.-

Secretaria de Sala.-