TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.



-I-
EXPEDIENTE: Nº A- 0194.

PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos CANDELARIO MANUEL OROPEZA, MARIA HERCILIA OROPEZA DE VASQUEZ, ANGELA ALFONSA OROPEZA, JUAN VARGAS, VILMA JOSEFINA VARGAS OROPEZA, RAFAEL ANTONIO VARGAS OROPEZA, MIRIAN COROMOTO VARGAS OROPEZA, JOSE LUIS VARGAS OROPEZA, MAGALIS MERCEDES VARGAS OROPEZA, YRIS CONSUELO VARGAS OROPEZA, JUAN HUMBERTO VARGAS OROPEZA, JENSY RAMON VARGAS OROPEZA, NIXON ALEXANDER VARGAS OROPEZA, ALEXIS OVIDIO VARGAS OROPEZA, ABEL ALFREDO OROPEZA LOPEZ, MARITZA JOSEFINA OROPEZA DE ROJAS, JOSE RAUL OROPEZA LOPEZ, EDGAR BAUTISTA OROPEZA LOPEZ y MARIA DE LOS SANTOS LOPEZ OROPEZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.355.399, V-1.359.677, V-824.100, V-817.550, V-5.465.045, V-5.465.046, V-7.579.660, V-7.908.285, V-7.907.153, V-10.373.259, V-11.272.608, V-12.080.864, V-12.080.865, V-13.096.854, V-5.465.899, V-7.577.055, V-7.550.704, V-5.465.900, V-3459.467, respectivamente,

SUS APODERADOS JUDICILES: abogados OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ HIDALGO y BEANNELY NACARY ALVARADO MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.394 y 112.349.

DEMANDADOS: constituida por los ciudadanos ELSO RAMON OROPEZA, DENCI OROPEZA, ELVIS OROPEZA, ELSO OROPEZA, MARIA PARRA Y ZULEIMA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-2.573.340, V-13.179.054, V-12.078.344, V-8.517.099, V-14.209.008 y V-10.373.365.


EL ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: ciudadanos DENCI OROPEZA, ELVIS OROPEZA, ELSO OROPEZA (hijo), MARIA PARRA y ZULEIMA TOVAR: abogado AFRANIO PÉREZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.936.

EL APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ELSO OROPEZA (padre): abogado AFRANIO PÉREZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.936.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 24/09/2008, fue presentado y recibido por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles y anexos desde la letra “A” hasta la letra “H”. Seguidamente este Tribunal en fecha 29/09/2008 ordenó darle entrada, anotarlos en los libros respectivos y admitirla a sustanciación de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo se emplazo a los demandados para que en lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, den contestación a la presente demanda. Posteriormente el Alguacil de este Juzgado en fecha 21/11/2008 consignó las boletas de citación libradas a los co-demandados Denci Oropeza, Elso Oropeza, sin firmar por cuanto le fue imposible localizar a los mismos y la boleta de citación del co-demandado Elvis Oropeza en virtud que le mismo se negó a firmar la misma. (Folio 01 al 310).

En fecha 10/12/2008, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó librar cartel de citación a los co-demandados Denci Oropeza, Elso Oropeza, para que en lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido cumplido los trámites de la publicación, consignación y fijación del cartel, se den por citados en el presente juicio. Posteriormente en fecha 07/01/2009 la parte demandante consignó por ante este Juzgado el cartel de publicación librado por este Juzgado en fecha 10/12/2008. Seguidamente la Secretaria de este Juzgado mediante diligencia dejo constancia que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 312 al 325).

En fecha 22/01/2009, el co-demandado Elso Ramón Oropeza, presentó ante este Juzgado escrito de contestación a la presente demanda con sus anexos, asimismo confirió por ante la Secretaria de este Juzgado poder al abogado Afranio Pérez Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.936, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 04/03/2009 ratificó dicho escrito de contestación con sus anexos. (Folio 328 al 331; 335 al 338).

En fecha 04/06/2009 la parte demandante mediante diligencia presentada por ante este Juzgado se opuso a escrito de contestación presentado por el co-demandado Elso Ramón Oropeza, en fecha 22/01/2009 y ratificado en fecha 04/03/2009 por se falto todo lo alegado en el mismo. (Folio 339).

En fecha 10/03/2009 la Jueza de este Juzgado que conoció de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el 25/03/2009 a las once (11:00 a.m.), de la mañana acto de audiencia conciliatoria entre las partes del presente juicio, siendo declarada la misma en la fecha fijada desierta por cuanto las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente la Jueza de este Juzgado fijó nuevamente para el 23/04/2009 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana, audiencia conciliatoria entre las partes del presente juicio, siendo celebrada la misma en la fecha fijada, acordando en la misma la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días, a los fines de llegar a un acuerdo, asimismo designar un experto que realice un avalúo en el lote de terreno en cuestión, y las partes se comprometen a paralizar las actividades realizadas en dicho lote hasta tanto se realice nueva audiencia conciliatoria. (Folio 341 al 345).

En fecha 27/04/2009 la Jueza de este Juzgado que conoció de la presente causa, designó como experto al Ingeniero David Alejandro García, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 171.264, a los fines de que realice avalúo en el lote de terreno en cuestión, tal como lo acordaron las partes del presente juicio en acta de fecha 23/04/2009. Seguidamente en fecha 07/05/2009 las partes celebraron por ante este Juzgado audiencia conciliatoria, mediante la cual acordaron la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días siguientes, a los fines que el experto designado por este Juzgado en fecha 27/04/2009 realice el avalúo en el lote de terreno en cuestión. Posteriormente este Juzgado 07/05/2009 le tomó el debido juramento de Ley al experto antes identificado. (Folio 346 al 351).

En fecha 02/06/2009 este Juzgado acordó la apertura de una segunda pieza del expediente en virtud que la primera pieza se encuentra en un estado voluminoso y hace por ello difícil su manejo. (Folio 352).

En fecha 02/06/2009 el Ingeniero David Alejandro García, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 171.264, experto designado n auto de fecha 27/04/2009 por este Juzgado para realizar avalúo del lote de terreno en cuestión, consignó informe constantes de 27 folios útiles y 05 anexos, ordenando este Juzgado en esa fecha consignarlo a las actas procesales que conforman el presente expediente. Posteriormente este Juzgado en fecha 03/06/2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el 23/06/2009 a las once (11:00 a.m.), de la mañana acto de audiencia conciliatoria entre las partes del presente juicio, en virtud que el experto designado por este Juzgado consignó el informe respectivo en fecha 02/06/2009, siendo diferida la misma en auto de fecha 11/06/2009 para el 29/06/2009 a las once (11:00 a.m.), de la mañana, la cual no consta en las actas procesales del presente expediente que haya sido celebrada o diferida en la fecha fijada. (Folio 356 al 391).

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento del Juez, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 11/06/2009 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.


Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 348 al 349 de la primera pieza; que desde el día 07 de mayo del 2009, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes del presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día diez (10) de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0194.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.















EXP.N° 0194.
MBGB/CR/da.