TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
-I-
EXPEDIENTE: Nº A- 0123.
PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana LESBIA TERESA OLIVARES DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.559.493, respectivamente.
SU APODERADO JUDICIAL: el ciudadano JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.822.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana SUSANA THAIS GOMEZ OLIVARES DE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.553.734, respectivamente.
SU APODERADA JUDICIAL: la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.586.
TERCEROS INTERVINIENTES: constituido por los ciudadanos NELSON EDGAR CARVALHO y ELBA VIRGINIA GÓMEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.874.943 y V-7.917.923.
SU ABOGADA ASISTENTE: la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.586.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (AGRARIO).
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:
En fecha 12/08/2008, fue recibida la presentada demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de cuatro (04) folios y diez (10) anexos, el cual fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo recibido por ese Juzgado en fecha 13/08/2004. Seguidamente dicho Juzgado en fecha 07/10/2004 admitió la presente demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó emplazar a la parte demandada para que en lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se haga, de contestación oportuna a la presente demanda, de igual forma acordó la notificación al Instituto Agrario Nacional. (Folio 01 al 108).
En fecha 20/10/2004, la parte demandante consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, poder otorgado al abogado José Luís Altuve Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.822. (Folio 109).
En fecha 25/10/2004, la parte demandada se dio por citada de la presente demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Posteriormente en fecha 27/10/2004 consignó ante ese Juzgado poder otorgado a la abogada Isbelia Fuentes Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.586. (Folio 110 al 111).
En fecha 02/11/2004, la parte demandada presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito de contestación con sus anexos y de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° y 4° ejusdem solicitó la intervención forzada de los ciudadanos Nelson Edgar Carvalho y a su hermana Elba Virginia Gomez Olivares, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V-4.874.943 y V-7.917.923, en virtud que la demandante realizó una venta del inmueble objeto del presente juicio a los ciudadanos antes mencionados, solicitó la citación de los mismos. Posteriormente en fecha 11/11/2004 dicho Jugado declaró improcedente dicha tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no están llenos lo requisitos exigidos por ese ordinal, y en cuanto al ordinal 4° de la norma señalada, la admitió a sustanciación y ordenó la citación de los ciudadanos antes mencionados, para que en el lapso de tres (03) días de despachos siguientes a que conste en autos la última citación que se haga mas un (01) día que se le concede por el término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, den contestación a la cita y demás defensas que consideren pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 382 eiusdem, para la práctica de dicha citación se comisionó al Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De igual forma se acordó fijar la realización de la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la última citación que se haga de modo que se siga un único procedimiento según lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente en fecha 11/11/2004 el Juzgado comitente devolvió las resultas obtenidas de la comisión debidamente cumplida. (Folio 112 al 360).
En fecha 15/02/2005, los terceros intervinientes en el presente juicio presentaron escrito de contestación con sus respectivos anexos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 ordinal 1° y articulo 17 ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente en fecha 16/02/2005 el Juzgado que conoció de la causa fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo celebrada la misma en la fecha fijada. (Folio 360 al 391).
En fecha 02/03/2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la presente controversia, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes consignen pruebas sobre el mérito de la causa, y conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de las partes del presente juicio, para que hagan las respectivas consignaciones y ratificaciones de las mismas. (Folio 392 al 398).
En fecha 26/04/2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar cartel de notificación a la parte demandada y a los terceros intervinientes en el presente juicio a los fines de informales que en fecha 02/03/2005 ese Juzgado fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la presente controversia, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes consignen pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente en fecha 27/06/2005 la parte demandante consignó por ante ese Juzgado dicho cartel de notificación. Asimismo en fecha 13/02/2007 dicho Juzgado ordenó librar nuevamente el cartel de notificación por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible localizar a la parte demandada y a los terceros intervinientes en el presente juicio, para que presenten las pruebas respectivas. (Folio 403 de la 1ra pza; 411 al 412; 430 al 431 de la 2da pieza).
En fecha 18/05/2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó la apertura de una segunda pieza del expediente en virtud que la primera pieza se encuentra en un estado voluminoso. (Folio 406).
En fecha 31/05/2005, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia suscrita y presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, renunció al poder que le fue otorgado por su mandante por razones de salud, asimismo solicitó la notificación de dicha renuncia. Posteriormente en fecha 07/06/2005 se acordó librar boleta de notificación, siendo consignada la misma en fecha 19/10/2005 por el alguacil de ese juzgado sin practicar por cuanto le fue imposible localizar a la demandada del presente juicio. (Folio 408 al 410; 414 al 415 de la 2da. Pza).
En fecha 23/11/2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar cartel de notificación a demandada ciudadana Susana Tahis Gómez de Leal, a los fines de informales que en fecha 31/05/2005 su mandante renunció al poder que le fue otorgado por razones de salud. Siendo consignado dicho cartel en fecha 03/10/2006 por la parte demandante. (Folio 418 al 421 de la 2da pieza).
En fecha 11/10/2006 la ciudadana Elba Virginia Gómez Olivares, en su carácter de tercera interviniente en el presente juicio, presentó escrito de pruebas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 423 al 424 de la 2da pieza).
En fecha 05/10/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que le fue suprimida la competencia en materia agraria. Posteriormente este Tribunal le dio entrada en fecha 15/10/2007, anotándolo en los libros respectivos bajo el N° A-0123 nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaria. (Folio 432 de la 2da. Pza).
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento del Juez y más aún habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 08/02/2007 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 429 de la segunda pieza; que desde el día 08 de febrero del 2007, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes del presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día dos (02) de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0123.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
EXP.N° 0123.
MBGB/CR/da.
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