TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0056

PARTE ACTORA: constituida por el ciudadano MARIO ANTONIO DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.984, de este domicilio.

SU ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.198.

PARTE DEMANDADA: constituida por los ciudadanos PEDRO ANTONIO DIAZ Y MARIA LASTENIA OCHOA DE DIAZ, de este domicilio.


MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA.


Vistas las actas que rielan en el presente expediente se observa que la causa, incoada por el ciudadano MARIO ANTONIO DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.984, asistido por el abogado JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.198, en contra de por los ciudadanos PEDRO ANTONIO DIAZ Y MARIA LASTENIA OCHOA DE DIAZ, sobre unas parcelas marcadas con los Nros 288 y 295, ubicadas en el centro Agrario Crucito, Valle de Aroa, en el caserío Crucito parroquia Albarico, la parcela N° 288 con una superficie de diez hectáreas con setenta y siete metros (10 has con 77 mts) y la parcela N° 295 con una superficie de dieciséis hectáreas con treinta y seis metros (16 has con 36 mts). Recibido en fecha 27/04/1999, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y admitiéndolo en fecha 13/05/1999. (Folio 01 al 259)

En fecha 25 de mayo del 1999, mediante diligencia la parte demandante ratifica en cada una de sus partes el escrito libelar, jurando la urgencia del caso. En esta misma fecha el ciudadano MARIO ANTONIO DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.984, le otorgo poder apud acta al abogado JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.198. (Folio 260 al 261).

En fecha 08 de junio del 1999, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo, ordeno la citación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO DIAZ Y MARIA LASTENIA OCHOA DE DIAZ, así como también libro oficio a la empresa Azucarera Santa Clara. (Folio 263 al 264)

En fecha 09 de junio del 1999, la ciudadana MARIA LASTENIA OCHOA DE DIAZ, asistida por la abogada Froila Briceño, inscrita en el inpreabogado N° 14.388, parte demandada en el presente expediente consigno diligencia demostrando la falta de fundamentos en la demanda. (Folios 265 al 297).

En fecha 10 de junio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo mediante auto revoco auto dictado en fecha 8/06/1999, por lo que dejo sin efecto oficio enviado a la empresa Santa Clara hasta tanto el demandante no demostrare que efectivamente el arrime de caña de azúcar le pertenece. (Folio 298).

En fecha 01 de julio de 1999, mediante diligencia el apoderado de la parte actora, rechazo y contradijo lo dicho por la parte demandada en diligencia de fecha 09/06/1999. (folio 301 al 302).

En fecha 09 de julio de 1999, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se abriera lapso probatorio de 8 días. (Folio 303).

En fecha 04 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente por distribución, abocándose el Juez para conocer del caso en fecha 26/03/2004, librando boletas de notificación a las partes, siendo notificado el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 05/04/2004. (folios 304 al 309).

En fecha 05 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que le fue suprimida la competencia en materia agraria. Posteriormente este Tribunal le dio entrada en fecha quince (15) de Octubre de 2007, anotándolo en los libros respectivos bajo el N° A-0056 nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 21).

En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la misma, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente acción se encuentra en estado de promover pruebas, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte accionante de continuar con la misma.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente desde el folio 303, que desde el 09/07/1999, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte accionante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente acción y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día tres (03) de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0056.
LA JUEZA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO


Abg. CESAR RODRÍGUEZ.


En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Abg. CESAR RODRÍGUEZ








EXP. N° 0056
MBGB/CR/mm