TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


-I-
EXPEDIENTE: Nº A-0260.


PARTE ACTORA: Ciudadana ALEIDA JOSEFINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.789, domiciliado en el Sector Jaime, Asentamiento Campesino San Gerónimo, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

REPRESENTADA POR: abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246. en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Agrario del Estado Yaracuy

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MACHADO y MANUEL JUVENAL MACHADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.575.691 y V-7.912.018 respectivamente, domiciliados en el Sector Jaime, Asentamiento Campesino San Gerónimo, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ASISTIDOS POR: la abogada SELENE COROMOTO NIEVES HÉRNADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.875.

MOTIVO: ACCIÓN POR PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una Acción por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.789, domiciliado en el Sector Jaime, Asentamiento Campesino San Gerónimo, municipio Cocorote del Estado Yaracuy en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MACHADO y MANUEL JUVENAL MACHADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.575.691 y V-7.912.018 respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Jaime, Asentamiento Campesino San Gerónimo, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en virtud que la misma posee un lote de terreno con un superficie de una hectárea y media (1,5 Ha.) aproximadamente, ubicada en el Asentamiento Campesino San Gerónimo, Sector Jaime, vía Panamericana, municipio Cocorote del estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Juvenal Rivas; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Emilio Machado; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Francisco Toledo y OESTE: Terreno ocupado por la ciudadana Anita Rivas, la cual alega que desde hace aproximadamente dos (02) meses los ciudadanos Rafael Machado y Manuel Juvenal Machado, ambos hermanos de la demandante al principio apoyaron y la acompañaron en las faenas de la siembra existente en el lote de terreno en cuestión, siendo el primero de los nombrados beneficiario de un crédito otorgado por el Fondas-Yaracuy, otorgado para que contribuyera con la producción agroalimentaria de nuestro país, pero en vista de que dicho ciudadano había dejado de producir y contribuir con la manutención del cultivo existente en el lote de terreno, asimismo dejando de aportar para el pago del crédito en cuestión, mostrando desinterés y abandonó por su parte, razón por la cual la demandante procedió con su esposo a dedicarse con ahínco y tesón a las tareas y faenas del cultivo existente en el lote en cuestión específicamente de las matas de aguacates, plátano, ocumo y lechosa, trayendo esto como consecuencia molestia en los demandados los cuales se han dedicado a la tarea de perturbar la posesión agraria de la demandante, impidiéndole la producción que viene atendiendo de forma pacífica, ya que han ocasionado en reiteradas oportunidades daños al terreno y a los cultivos, arrancando las matas, perjudicando la producción, alegando el primer demandado antes identificado que la mitad de la siembra le pertenece, por cuanto le están cobrando el crédito solicitado y no tiene como cancelarlo, ni responder porque el dinero, fue utilizado para otro fin y con la intención de despojar a la demandante de dicho lote de terreno.


-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MACHADO en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MACHADO y MANUEL JUVENAL MACHADO, por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante libelo presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual la accionante adujo lo siguiente:

1) Que es poseedora de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino San Gerónimo, Sector Jaime, vía Panamericana, municipio Cocorote del estado Yaracuy; con un superficie de una hectárea y media (1,5 Ha.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Juvenal Rivas; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Emilio Machado; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Francisco Toledo y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Anita Rivas; la cual se ha dedicado con esfuerzo por más de tres (03) años a las labores del campo, siendo el único sustento tanto para la demandante como para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción integrado de pequeños cultivos con técnicas de su asevero histórico, favoreciendo a la colectividad de la zona, colocando y produciendo en menor escalas un número aproximado de cien (100) matas de aguacate que desde inicio de la misma viene manteniendo.

2) Asimismo que desde hace aproximadamente dos (02) meses los ciudadanos Rafael Machado y Manuel Juvenal Machado, ambos hermanos de la demandante al principio apoyaron y acompañaron a la demandante en la faena de siembra de rubros de menor cantidad, siendo el primer demandado identificado anteriormente beneficiario de un crédito para el cultivo, pero en vista que el mismo dejo abandonado el lote de terreno y la producción existente allí, trayendo como consecuencia el dejar de aportar para el pago del crédito en cuestión, de igual forma alegó que a todo esto hace más de un año y medio que no aparecía, mostrando desinterés y abandonó tanto a los cultivos como hacia la demandante, razón por la cual la misma procedió junto con su esposo a dedicarse a las tareas y faenas del lote de terreno en cuestión específicamente a los cultivos de aguacates, plátano, ocumo y lechosa, siendo que los demandados se han dedicado a la tarea de perturbar la posesión agraria de la demandante, impidiéndole la producción que viene atendiendo de forma pacífica, ya que han ocasionado en reiteradas oportunidades daños al terreno y a los cultivos, arrancando las matas, perjudicando la producción, alegando el primer demandado identificado que la mitad de la siembra le pertenece, por cuanto le están cobrando el crédito solicitado y no tiene como cancelarlo, ni responder en virtud que no tiene dinero ya que fue utilizado para otro fin y con la intención, queriendo con estos actos despojar a la demandante de dicho lote terreno.

3) Por último solicita a este Juzgado que se sirva admitir la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas alegó:

1) Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda intentada en su contra, en cuanto los hechos por no ser ciertos los narrados en el libelo de la demanda y en derecho por no ser procedente.

2) Rechazaron y contradijeron que la demandante es ocupante legítima de un lote de terreno con una superficie de hectárea y media (1.5 Ha.), aproximadamente ubicada en el Asentamiento Campesino San Gerónimo, Sector Jaime, vía Panamericana, municipio Cocorote del estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Juvenal Rivas; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Emilio Machado; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Francisco Toledo y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Anita Rivas, por no ser cierto ni procedente. Negaron y rechazaron que la demandante es ocupante legítima de dicho lote de terreno por más de tres (03) años, y que la cual viene realizando labores del campo siendo ese su único sustento. Negaron y rechazaron que la demandante ha cultivado el lote de terreno en menor escala con pequeños y diversos cultivos, con biodiversidad agraria con visión solidaria e integradora y productiva favoreciendo a la colectividad, por no ser cierto y no ser procedente. Negaron y rechazaron que la demandante ha sembrado aproximadamente cien (100) matas que viene manteniendo, por no ser cierto y no ser procedente. Negaron y rechazaron lo alegado por la demandante donde hace mención que supuestamente hace aproximadamente dos (02) meses dejaron abandonados las faenas del cultivo del terreno, por no ser cierto ya que los mismos ni abandonaron las faenas agrarias del cultivo del terreno. Negaron y rechazaron lo alegado por la demandante donde hacen mención a que supuestamente ha cultivado con ahínco los rubros existentes en el lote en cuestión con su esposo específicamente plantas de aguacates, plátanos, ocumo y lechosa. Asimismo Negaron, rechazaron lo alegado por la demandante donde hacen mención que supuestamente los demandados se han dedicado a la tarea de perturbar la posesión agraria existente en el lote en cuestión.

3) Rechazaron y contradijeron lo alegado por la demandante donde hace mención a que supuestamente ha causado daños al lote de terreno de manera reiterada. Negaron y rechazaron que supuestamente nosotros hemos causado daños al cultivo, arrancando las matas perjudicando con saña la producción. Negaron y rechazaron que supuestamente el ciudadano José Machado alega que le pertenece la mitad de la siembra. Negaron y rechazaron que supuestamente José Machado utilizo el crédito otorgado por fondas para fines distintos a la siembra. Negaron y rechazaron que supuestamente la queremos despojar del referido lote de terreno de manera irracional para construir una vivienda. Negaron y rechazaron que supuestamente constantemente la demandada recibe amenazas para que abandones el referido lote de terreno, por no se cierto ni procedente.

4) Rechazaron y contradijeron el derecho alegado e invocado por la demandante en el libelo por no ser procedente. Negaron y rechazaron la supuesta perturbación de la posesión agraria ocasionados por los demandantes, por no ser ciertos ni procedentes. Negaron y rechazaron el supuesto abandono de la faena agraria y la falta pago del crédito otorgado, por no ser cierto ni procedente. Negaron y rechazaron la estimación de la demanda en la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) bolívares por no ser procedente.

5) Por último solicitaron que la presente contestación de demandada, sea admitida sustanciada conforme a derecho y sea apreciada, valorada en la definitiva para que se declare sin lugar e improcedente la demanda interpuesta en su contra por ser temeraria y contraria a derecho.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente demanda por libelo constante de 05 folios útiles y 06 anexos, presentada por ante Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2009, por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MACHADO, representada por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246., en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Agrario del Estado Yaracuy; en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MACHADO y MANUEL JUVENAL MACHADO, todos inicialmente identificados por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA,.(Folios 01 al 12).

En Fecha 20/11/2009 este Juzgado admitió la presente demandada ordenando librar compulsa y boletas de citación a la parte demandada, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 13 al 18).

En fecha 03/12/2009, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de citación libradas a la parte demandada debidamente firmadas. (Folio 19 al 22).

En fecha 15/12/2009 los demandados del presente juicio asistidos por la abogada Selene Coromoto Nieves Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.875, consignaron escrito de contestación con sus respectivos anexos por ante este Juzgado. (Folio 25 al 34).

En fecha 12/01/2010, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó audiencia preliminar para el 27/01/2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo celebrada la misma en la fecha acordada. (Folio 35 al 37).

En fecha 03/02/2010, este Juzgado fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes consignen pruebas sobre el mérito de la causa, asimismo según lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de tres (03) días vencidos el lapso de pruebas para que puedan oponerse a las mismas. Siendo consignadas y ratificadas las pruebas por las partes del presente juicio en el lapso correspondiente. (Folio 38 al 52).

En fecha 23/02/2010 este Juzgado admitió las pruebas consignadas por las partes del presente juicio, en cuanto la inspección judicial solicitadas por las partes acordó trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto del presente juicio para la fecha 09/03/2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), siendo practicada la inspección en la fecha fijada, en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación acordó evacuarlas en la oportunidad que se celebre la audiencia probatoria. (Folio 53 al 58).

En fecha 09/03/2010, la parte demandada mediante diligencia consignaron pro ante este Juzgado fotografías de la inspección judicial practicada en fecha 09/03/2010 en el lote de terreno objeto del presente juicio. (Folio 59 al 62).

En fecha 23/03/2010 la parte demandada mediante diligencia consignaron por ante este Juzgado informe técnico levantado en la inspección judicial practicada en fecha 09/03/2010 en el lote de terreno objeto del presente juicio. (Folio 63 al 67).

En fecha 22/04/2010, la parte demandante mediante diligencia consignó por ante este Juzgado constancia de tramitación de Garantía de Permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 12/04/2010 a nombre de su representada Aleida Josefina Machado. (Folio 68 al 69).

En fecha 23/04/2010, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo para el 17/05/2010 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), audiencia probatoria en el presente juicio, asimismo acordó la hora y orden para evacuar las testimoniales promovidas por las partes del presente juicio. Siendo diferida dicha audiencia en fecha 25/05/2010 para se celebrada el 16/06/2010. Siendo celebrada en la fecha fijada, tal como consta desde el folio 72 al 75, acordando en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictar el dispositivo oral al 5to día de despacho a las dos de la tarde (02:00 p.m.). (Folio 70 al 75).

En fecha 28/06/2010, la parte demandante solicitó a este Juzgado la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes y el diferimiento del fallo del presente juicio. Posteriormente este Juzgado en fecha 01/07/2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó audiencia conciliatoria para el 26/07/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), seguidamente este Juzgado en acta de fecha 26/07/2010 declaró desierta el acto de audiencia conciliatoria, fijando un lapso de tres (03) días despacho a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para darle lectura al dispositivo del fallo correspondiente. (Folio 82 al 84).

En fecha 29/07/2010 este Juzgado declaró diferida la audiencia de pruebas fijada para la presente fecha en virtud que las partes de mutuo acuerdo consignaron ante la secretaría de este Juzgado escrito de transacción, el cual este Juzgado consideró estudiar a los fines de la homologación. Posteriormente en fecha 13/12/2010 la parte demandante solicitó ante este Juzgado se fijará fecha para la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes del presente juicio, siendo fijada la misma en fecha 16/12/2010 para el 13/01/2011 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la cual se celebró en la fecha fijada dejando constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial, razón por la cual se declaró desierto dicho acto, asimismo se informó a las partes del presente juicio que la lectura del dispositivo de fallo será acordado por auto separado, siendo fijado el mismo en auto de fecha 19/01/2011 para el 24/01/2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dándole lectura al mismo en la fecha fijada. (Folio 85 al 95).


Este Juzgado al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, presentada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MACHADO, debidamente identificada a lo largo del presente fallo la cual en su libelo de demanda promovió:

1.- Marcado con la letra “A” cursante al folio 06 consignó en copia simple cédula de identidad de la ciudadana Aleida Josefina Machado, signada con el N° V-11.276.789.

En cuanto a la prueba documental antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la valora y aprecia como fidedigna, a los fines de dejar constancia de su consignación en las actas procesales que conforman el presente expediente. Y así se decide.

2.- Cursante al folio 07 consignó en copia simple escrito de fecha 19/10/2009 dirigido a la Coordinación General del Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, por la ciudadana Aleida Josefina Machado, portadora de la cedula de identidad N° 11.276.789, a los fines de solicitar Constancia del Trámite de Declaratoria de Permanencia signado bajo el NRO 22-23-RDGP-09-3614.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma versa sobre documento privado mediante el cual la ciudadana Aleida Josefina Machado en su carácter de demandante en el presente juicio solicita por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, en fecha 19/10/2009, información sobre un Trámite de Declaratoria de Permanencia signado bajo el NRO 22-23-RDGP-09-3614, en el lote de terreno objeto del presente juicio, según inspección judicial realizada en fecha 23/05/2009.

En consecuencia, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos. Pero la misma es impertinente ya que estamos frente a una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria donde lo que se va a determinar es si efectivamente existe tal perturbación que aduce la parte demandante no los tramites administrativos en curso sobre el lote de terreno. Y así se establece.

3.- Marcado con la letra “B” cursante al folio 08 consignó en copia simple Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy de fecha 02/04/2009, específicamente de solicitud de Derecho de Permanencia sobre el lote de terreno en cuestión, solicitado por la ciudadana Aleida Josefina Machado, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-11.276.789. (Folio 08).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras Estado Yaracuy, donde se observa que la ciudadana Aleida Josefina Machado, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-11.276.789, solicitó Derecho de Permanencia sobre un lote de terreno constante de una (01) hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector Jaime del municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Pero la misma es impertinente ya que estamos frente a una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria donde lo que se va a determinar es si efectivamente existe tal perturbación que aduce la parte demandante no los tramites administrativos en curso sobre el lote de terreno. Y así se establece.

4.- Marcado con la letra “C” cursante al folio 09 consignó en copia simple Constancia de Tramitación de Declaratoria de permanencia con Carta de Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, en fecha 22 de octubre de 2009, a nombre de la ciudadana Aleida Josefina Machado, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-11.276.789.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de documento público emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, mediante el cual se deja constancia de la tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia con carta de Registro Agrario, sobre un predio ubicado en el Sector Jaime, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con una extensión de terreno de una (01) hectárea aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Juvenal Rivas, Sur: Terreno ocupado por Emilio Machado; Este: Terreno ocupado por Francisco Toledo; Oeste: Terreno ocupado por Anita Rivas; asimismo establece que dicha solicitud se encuentra en el expediente signado con el N° 22-23-RDGP-09-3614.

En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas.

5.- Marcado con la letra “D” cursante al folio 10 consignó copia simple Constancia de Ocupación emitido por el Consejo Comunal del Sector Jaime del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha 02/04/2009 a nombre de la ciudadana venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-11.276.789.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de documento público de Constancia de Ocupación expedido por el Consejo Comunal Jaime del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana Aleida Josefina Machado, cédula de identidad N° 11.276.789, a los fines de dejar constancia que la misma posee una parcela que se encuentra ubicada Asentamiento Campesino San Gerónimo la cual posee una extensión de aproximadamente una (01) hectárea, desde hace 03 años aproximadamente, la cual se encuentra sembrada por rubros tales como aguacate, yuca, plátano, ocumo, lechosa entre otros.

En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

6.- Marcado con la letra “E” consignó en copia simple Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional de Tierras (SENIAT); a nombre de la ciudadana Aleida Josefina Machado, portadora de la cedula de identidad N° V-11.276.789, de fecha 03 de octubre de 2009. (Folio 11).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por documento público específicamente copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el SENIAT, en fecha 30/10/2009 a nombre de la ciudadana Aleida Josefina Machado, portadora de la cedula de identidad N° V-11.276.789, a los fines de dejar constancia que la misma en contribuyente en virtud que posee un lote de terreno ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con una extensión de una (01) hectárea aproximadamente y el uso del mismo es agrícola.

En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

7.- Marcado con la letra “F” consignó copias de la cédula de identidad de los ciudadanos Pedro Miguel Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-13.795.008; Jhovanny Chávez López, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.555; Herminio José Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.289; Luís Guillermo Rivas Prado, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.289.

En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide.

8.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos PEDRO MIGUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.795.008; JHOVANNY CHÁVEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.555; ERMINIO JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.289; LUÍS GUILLERMO RIVAS PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.219, domiciliados todos en el Asentamiento Campesino San Gerónimo Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, este Juzgado dejó constancia en audiencia de pruebas celebrada en fecha 16/06/2010, que fueron presentado únicamente los ciudadanos LUÍS GUILLERMO RIVAS PRADO y ERMINIO JOSE RIVAS, los cuales se evacuaron de la siguiente manera:
“Se llama al ciudadano LUIS GUILLERMO RIVAS PRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.649.219. Seguidamente el Abogado OSMONDY CASTILLO representante de la parte demandante realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: diga el testigo a que se dedica? Respondió: Vigilante. SEGUNDO: comente libremente el testigo ha este honorable tribunal sobre la circunstancia que lo motivo para estar acá presente? Respondió: Bueno a mí me motivo de servirle de testigo a la señora, por que ella compro unas matitas de aguacate y yo le ayude a deforestar esa parte y ella sembró allí TERCERO: conoce el testigo si la señora Aleida Machado acá presente ha venido trabajando en un lote de terreno ubicado en la parroquia San Jerónimo del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy? Respondió: Si, CUARTO: diga el testigo ha este honorable Tribunal la actividad que ha observado en ese lote de terreno, trabajo, faena o siembra de cultivos? Respondió: la señora con su esposo han trabajado duro para tener lo que tienen horita ellos han deforestado y han luchado por esas matas regándolas. QUINTO: aproximadamente que tiempo conoce usted de ese trabajo realizado por la señora Aleida Machado y su esposo en ese lote de terreno? Respondió: yo tengo como tres años. SEXTO: tiene algún interés en la presente causa? Respondió: No. Es todo. Seguidamente la Abogada Selene Nieves realizo las siguientes preguntas: PRIMERO: tiene usted un vinculo familiar con la demandante es usted familia pariente. Respondió Si. SEGUNDO: en que grado? Respondió: es mi suegra. TERCERO: usted ha observado que su suegra a trabajado estas tierras en prolongados años con sus hermanos? Respondió: No en el tiempo que ella sembró, ella sembró con sus hermanos, de repente ella se alejo no se por que y ella siguió insistiendo bueno peleando su matas con su esposo.” Es todo. (Cursivas de este Tribunal).


Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo LUIS GUILLERMO RIVAS PRADO se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener un vinculo familiar con su promovente ciudadana Aleida Machado, específicamente como respuesta a la segunda pregunta realizada por la abogada asistente de la parte demandada, donde respondió que la demandante es su suegra.

Tal situación a juicio de esta sentenciadora por si misma, resta indefectiblemente valor probatorio a sus deposiciones, todo ello en virtud de considerar que al existir tal relación de vinculo familiar, el testigo en análisis, tiene evidentemente un interés indirecto en las resultas del juicio, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las mismas, son desestimadas en su totalidad. Y así se establece.-

“Seguidamente se llama al ciudadano ERMINIO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.515.289, el Abogado OSMONDY CASTILLO representante de la parte demandante realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: diga el testigo a que se dedica? Respondió: actualmente vendedor ambulante con la economía informal. SEGUNDO: diga el testigo si conoce a la ciudadana Aleida Machado presente en este acto? Respondió: ella es mi prima. TERCERO: diga la testigo si conoce que la señora Aleida Machado acá presente realiza una actividad productiva en un lote de terreno ubicado en San Jerónimo Municipio Cocorote del Estado Yaracuy? Respondió: recuerde que anteriormente la mama mía tenía una parcela pegada a la izquierda y yo vivía ahí, hoy en día no mi mama ya vendió esas tierras éramos vecinos ahora yo estoy en la parte de más arriba tengo una parcela ahí, tengo sembrado maíz por cierto. CUARTO: diga el testigo, aproximadamente de cuanto tiempo estamos hablando de esa situación? Respondió: yo soy nacido y criado ahí en cocorote y toda mi vida la he pasado en ese sector, tengo cincuenta y dos (52) años y tengo trabajando la tierra desde los dieciséis (16) años QUINTO: diga la testigo si en la actividad realizada en aquel momento su vecina la señora ciudadana Aleida Machado acá presente a tenido conflictos con personas alrededor de la zona. Respondió: No. SEXTO: infórmele a este tribunal sobre lo observado por usted en cuanto a la siembra que esta en ese lote de terreno? Respondió: bueno te se decir que ellos son primos míos, los dos, no quiero afectar a nadie por que el que le pega a la familia esta arruinado, los dos tienen sus tierras ahí, que les dejo mi tío tanto el uno como el otro tienen, bueno están ahí, siempre han sembrado la tierra entre los dos, ahí esta su tierra que es una producción de aguacate, yo creo que no han tenido conflicto hasta horita que están en este tribunal, que creo para mi respecto, este caso no debería llegar hasta aquí, soy sincero, en mi parte este caso no debía llegar acá, ese caso se podía arreglar amistosamente, por que son hermanos y yo en este instante soy primo.” Es todo. Seguidamente la Juez Maria Beatriz Gómez Barradas realizo las siguientes preguntas:…“PRIMERO: diga usted que ha estado ahí y es familiar de ellos que son hermanos usted ha presenciado algún tipo de situación de conflicto entre ellos? Respondió: No. SEGUNDO: y usted por que dice que entonces esta situación no ha debido llegar al tribunal? Respondió: situación por la razón siguiente, es un caos, ahora que de un tiempo para acá por una matas ahí un conflicto. TERCERO: usted que tiene tiempo allí ellos han trabajado en conjunto las tierras? Respondió: Si ellos han trabajado la tierra en conjunto. Es todo. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo ERMINIO JOSE RIVAS se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener un vinculo familiar con su promovente ciudadana Aleida Machado, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo y como respuesta a la segunda pregunta realizada por el representante judicial de la parte demandante, responde que dicha ciudadana es su prima.

Tal situación a juicio de esta sentenciadora por si misma, resta indefectiblemente valor probatorio a sus deposiciones, todo ello en virtud de considerar que al existir tal relación de vinculo familiar, el testigo en análisis, tiene evidentemente un interés indirecto en las resultas del juicio, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las mismas, son desestimadas en su totalidad. Y así se establece.-

9.-) Solicitó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio, siendo fijada la misma en auto de fecha 23/02/2010 para ser practica el 09/03/2010 a las ocho y treinta de la mañana (08:00 a.m.), y visto que al momento de trasladarse y constituirse el Juzgado en dicho lote de terreno, se dejó constancia que después de haber transcurrido un lapso de espera de media hora la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apodero judicial, razón por la cual se dejó sin efecto los particulares solicitados por dicha parte.

En consecuencia, esta Juzgadora actuando como directora del proceso no valora la prueba de inspección judicial antes mencionada por cuanto la misma no fue practicada. Y así decide.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:

1.-) Ratifico todas y cada una de la pruebas presentadas en el libelo de de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pos su parte los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MACHADO y MANUEL JUVENAL MACHADO asistidos por la abogada SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.875, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda consignaron y promovieron las siguientes pruebas:

1.- Marcado con la letra “A” consignó en copia certificada Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha 14/11/2005, de solicitud de Carta Agraria realizada por los ciudadanos Manuel Machado, José Machado, Marina Machado y Emisael Machado, portadores de la cédula de identidad Nros. V-7.912.018; V-7.575.691; V-7.577.703. (Folio 28).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por documento que forma parte de un tramite administrativo de Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras Estado Yaracuy, mediante la cual los ciudadanos Manuel Machado, José Machado, Marina Machado, Emisael Machado, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.912.018; V-7.575.691; V-7.577.703, mediante la cual solicitaron carta agraria, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San Gerónimo municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constante de una superficie de 42 hectáreas aproximadamente.

En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Pero la misma es impertinente ya que estamos frente a una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria donde lo que se va a determinar es si efectivamente existe tal perturbación que aduce la parte demandante no los tramites administrativos de regularización existentes en dicho lote. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B” consignó en copia certificada Constancia de Ocupación emitido por el Consejo Comunal del Sector Jaime del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana Carmen Josefina Machado, cédula de identidad N° V-3.259.074, de fecha 08 de diciembre de 2009. (Folio 29)

En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por documento público relativo a Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal Jaime del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana Carmen Josefina Machado, cédula de identidad N° V-3.259.074, a los fines de dejar constancia que dicha ciudadana junto con sus hijos viene ocupado desde hace 40 años aproximadamente un lote de terreno constante de 42 hectáreas aproximadamente ubicado en el Asentamiento Campesino San Gerónimo, sembrado de rubros tales como aguacate, yuca, plátano, ocumo, maíz, maní, limón entre otros, así como también se dedican a la cría de ganado, ovejas, gallinas.

En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

3.- Marcado con la letra “C” consignó en copia certificada planilla emitida por el Centro de Participación FONDAFA, dirigida al Banco del Caroní con Sede en San Felipe estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos José Machado y Luís Arriechi, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.575.691 y V-7.361.597. (Folio 30).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia certificada emitida por FONDAFA, dirigido al Banco del Caroní con sede en San Felipe estado Yaracuy, a los fines de que mismo realice la orden de pago por la suma de 4.427.866, 80, al ciudadano José Machado, cédula de identidad N° V-7.575.691, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano Luís Arriechi, cédula de identidad N° V-7.361.597, para realizar la transacción correspondiente al programa de Desarrollo Agropecuario de dicho crédito.

En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Pero la misma es impertinente ya que estamos frente a una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria donde lo que se va a determinar es si efectivamente existe tal perturbación que aduce la parte demandante no los créditos aprobados para trabajar dicho lote. Y así se establece.


4.- Marcado con la letra “D” consignaron en copia simple documento privado dirigido a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe Estado Yaracuy, emitido por los ciudadanos Carmen Machado; José Machado; Marina Machado; Edelmira Machado de Oropeza; Emisael Machado y Manuel Machado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.259.074, V-7.575.691, V-7.577,703, V-6.429.543, V-7.575.688 y V-7.912.018, respectivamente, en fecha 09 de diciembre de 2009.(Folio 31 al 35).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por documento dirigido al Instituto Nacional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, emitido por los ciudadanos Carmen Machado; José Machado; Marina Machado; Edelmira Machado de Oropeza; Emisael Machado y Manuel Machado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.259.074, V-7.575.691, V-7.577,703, V-6.429.543, V-7.575.688 y V-7.912.018, respectivamente, a los fines de solicitar la impugnación de la solicitud de carta agraria de fecha 02/11/2009, por la ciudadana Aleida Machado (hermana), en virtud que la misma afectaría el núcleo familiar que poseen desde hace aproximadamente 40 años, que es el tiempo que sus padres juntos con ello vienen ocupando dicho lote de terreno objeto del presente juicio y se tome en cuenta únicamente la solicitud que los mismo realizaron por ante dicho organismo en los cuales aparecen todos los hermanos incluyendo a la ciudadana Aleida Machado, en fecha 14/11/2005.

En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos DEIVIS COLMENAREZ MALVACIAS; ILDEMARO OCHOA, MARTIN RAMON APONTE LOPEZ y ALEXIS ANTONIO OVIEDO GIMENEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.424.578, V-342.247, V-7.554.453 y V-14.337.228 respectivamente, domiciliados todos en el Asentamiento Campesino San Gerónimo del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, este Juzgado dejó constancia en audiencia de pruebas celebrada en fecha 16/06/2010, que fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos DEIVIS COLMENAREZ MALVACIAS; ILDEMARO OCHOA, MARTIN RAMON APONTE LOPEZ y ALEXIS ANTONIO OVIEDO GIMENEZ, de la siguiente manera:

“Seguidamente se llama al ciudadano DEIVIS COLMENAREZ MALVACIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.424.578, la Abogada Selene Nieves realizo las siguientes preguntas:…“PRIMERO: que actividad realiza usted de trabajo actualmente? Respondió: obrero. SEGUNDO: señor Deivis usted tiene algún interés en este juicio personal o particular? Respondió: si que se solucione el problema. TERCERO: usted ha observado que entre la demandante la señora Aleida Machado con el resto de sus hermanos han tenido problemas o conflictos en el transcurso de todos estos años. Respondió: si CUARTO: relacionados mas o menos con que, que personalmente usted lo sepa? Respondió: relacionado con las matas que se sembraron alla en la parcela, unas matas de aguacate que sembraron ahí entre todos los hermanos QUINTO: ese es el único motivo de discrepancia que se ha venido presentando durante todos estos años?Respondió: si. Es todo. Seguidamente el Abogado OSMONDY CASTILLO representante de la parte demandante realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: que clase de siembra realiza usted en la realidad en la actualidad? Respondió: en la actualidad Maíz, yuca, lo que se siembra acá. SEGUNDO: tiene conocimiento del lote de terreno ubicado allá en San Jerónimo? Respondió: claro. TERCERO: a estado presente allá? Respondió: Si he trabajado allí con la familia machado, desde el principio desde que sembraron las matas de aguacate, yo todo el tiempo he trabajado con ellos. CUARTO: diga el testigo de ese trabajo los hermanos Machado o la familia Machado le pagan algo? Respondió: No. QUINTA: de ese conocimiento que usted tiene de la actividad desplegada en ese lote de terreno de la familia Machado a observado algún conflicto entre ellos, entre la ciudadana Aleida y los hermanos Machado, puede informarle al Tribunal si tiene conocimiento de eso? Respondió: Si. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal)

En cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano DEIVIS COLMENAREZ MALVACIAS, este juzgado para decidir observa, que el mismo no incurrió en ninguna clase de contradicciones en sus declaraciones, siendo conteste en todas y cada una de sus deposiciones por lo cual, este tribunal le otorga todo su valor probatorio a las mismas, pero solo como testigo referencial ya que el mismo no presencio los hechos.

En consecuencia sus dichos son apreciados por este juzgado, otorgándosele todo su valor probatorio, solo en calidad de testigo referencial. Y así se establece.-

“Seguidamente se llama al ciudadano ILDEMARO OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 342.247, la Abogada Selene Nieves realizo las siguientes preguntas:…“PRIMERO: señor Ildemaro tiene usted un interés personal en este juicio? Respondió: No. SEGÚNDO: que actividad agrícola desempeña usted o que trabajo realiza usted? Respondió: si, soy productor agrícola. TERCERO: tiene varios años conociendo a todos los hermanos machado? Respondió: Si desde el 61 para acá, si conozco esa zona, tengo tiempo conociéndolos ha ellos. CUARTO: tiene algún conocimiento de que hallan disputa o problemas entre los hermanos Machado en la actualidad? Respondió: rumores. Es todo. Seguidamente el Abogado OSMONDY CASTILLO representante de la parte demandante realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: infórmele ha este Tribunal del conocimiento que usted tiene de esta zona, si los hermanos Machado han trabajado ese lote de terreno? Respondió: Si, SEGUNDO: infórmele ha este Tribunal si la señora Aleida Machado acá presente ha trabajado ese lote de terreno? Respondió: yo la he visto en su casa mas no puedo decir si trabajo o no la tierra como tal. TERCERO: le ha trabajado a los hermanos Machado en alguna oportunidad? Respondió: No. CUARTO: conoce si hay un conflicto en esa familia? Respondió: lo que estoy hablando antes rumores. Es todo. Seguidamente la Juez Maria Beatriz Gómez Barradas realizo las siguientes preguntas:…“PRIMERO: que tipos de rumores ha escuchado usted sobre el conflicto de la familia? Respondió: que ellos tienen una disputa por unas tierras que tienen ahí que están reclamando es todo lo que se escucha en el sector. SEGUNDO: usted sabe mas o menos cuanto tiempo tiene ese conflicto de los hermanos Machado por esas tierras? Respondió: yo diría que de un año para acá. Es todo. (Cursivas de este Tribunal).


En cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano ILDEMARO OCHOA, antes reseñada, este tribunal las aprecia, todo ello en virtud de considerar, que el testigo en análisis fue conteste en todas sus deposiciones, sin incurrir de forma alguna en contradicciones en la misma. Igualmente observa quien decide, que sus declaraciones son concordantes entre si, es por esta razón que se valora el testigo solo como referencial en la presente causa, ya que el mismo en su deposición informa al tribunal que sabe del asunto debatido en el juicio por rumores. Y así se establece.-


“Seguidamente se llama al ciudadano MARTIN RAMON APONTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.554.453, la Abogada Selene Nieves realizo las siguientes preguntas:…“PRIMERO: señor Martín que actividad laboral realiza usted actualmente? Respondió: agricultor. SEGUNDO: conoce usted a los hermanos Machado de hace cuanto tiempo? Respondió: si de hace cuarenta años. TERCERO: según su conocimiento, que ha sabido de que los hermanos machado, tengan algún conflicto específicamente por estas tierras de ellos actualmente? Respondió: bueno conflicto así conflicto… desde que yo los conozco a ellos han trabajado la tierra, hasta horita bueno ellos están siempre trabajando allí. CUARTO: señor Martín tiene algún interés en este juicio? Respondió: No. Bueno desde que los conozco se que ellos están trabajando la tierra. Es todo. Seguidamente el Abogado OSMONDY CASTILLO representante de la parte demandante realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: diga el testigo si conoce que la señora Aleida Machado ha trabajado en ese lote de terreno que usted conoce? Respondió: bueno yo desde que los conozco ha ellos se que han trabajado son ellos, que han trabajado ahí y están allí viviendo desde el tiempo que yo tengo conociéndolos cuarenta años mas o menos. SEGUNDO: es la primera vez que usted esta declarando ante un Tribunal. Respondió: si. Es todo. Seguidamente la Juez Maria Beatriz Gómez Barradas realizo las siguientes preguntas:…“PRIMERO: cuando hablas, que tu dice de ellos que significa quienes son ellos? Respondió: bueno digo de ellos por que son los que siempre han estado trabajando ahí. SEGUNDO: pero quienes son ellos? Respondió: bueno Manuel, Rafael, los conozco desde pequeños son los hermanos de la señora Aleida. Es todo”.( Cursivas de este Tribunal).


Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo MARTIN RAMON APONTE LOPEZ, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, que la demandante y los demandados desde que los conoce sabe y le consta que han trabajado la tierra, hasta ahorita y siempre se han mantenido trabajando en el lote de terreno objeto del presente juicio. Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

“Seguidamente se llama al ciudadano ALEXIS ANTONIO OVIEDO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.337.228, la Abogada Selene Nieves realizo las siguientes preguntas:…“PRIMERO: que actividad laboral desempeña usted actualmente? Respondió: agricultura. SEGUNDO: conoce usted los terrenos que laboran todos los hermanos Machado? Respondió: si. TERCERO: según su conocimiento, los hermanos Machado son los que han trabajado estas tierras actualmente, las han trabajado toda su vida, tiene conocimiento de que tenga algún conflicto. Respondió: yo trabaje mucho tiempo con el papa de ellos sembrando fríjol, con el papa de ellos. CUARTO: señor Alexis tiene usted algún interés en este juicio? Respondió: No. Es todo. Seguidamente el Abogado OSMONDY CASTILLO representante de la parte demandante realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: para el momento en que trabajo con el señor machado usted observo que algunos de sus hijos o hijas trabajaron con el? Respondió: no los hijos varones. SEGUNDO: del conocimiento de esa situación de forma directa pudiera informar al tribunal los nombres de las personas que trabajaron con el señor machado y usted? Respondió: Alfredo, Manuel y José. TERCERO: infórmele ha este Tribunal aproximadamente que tiempo a sido esa situación? Respondió: hace quince años y de hace un año aproximadamente trabaje con el señor José un mes y cuatro semanas, ellos fueron lo que me pagaron con dinero esa semana, trabaje y me pago esa semana. CUARTO: infórmele ha este Tribunal cual fue la actividad que realizó en ese mes de trabajo con los hermanos machado por el recibo de la paga? Respondió: talando y machete en la vega, esa fue la actividad que hice. QUINTO: conoce si la ciudadana Aleida Machado participo en esa actividad de siembra en ese lote de terreno? Respondió: No, no la llegue ha ver. SEXTA: tiene algún problema o algún impedimento en contra de la ciudadana Aleida Machado. Respondió: ninguno. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).


Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo ALEXIS ANTONIO OVIEDO GIMENEZ, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, que según su conocimiento, los hermanos Machados son los que han trabajado estas tierras actualmente, las han trabajado toda su vida. Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:

1.-) Ratifico todas y cada una de la pruebas presentadas en el escrito de contestación de la demanda.

2.-) Solicitó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio. Siendo practicada la misma en fecha 09/03/2010, dejando constancia de los siguientes particulares:

Sic…“En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentran presente los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MACHADO y MANUEL JUVENAL MACHADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V.-7.575.691 y V.-7.912.018, en su carácter de demandados en el presente juicio, asistidos en este acto por la abogada SELENE COROMOTO NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.875. Asimismo el Tribunal deja constancia que transcurrido un lapso de espera de media hora no se hizo presente ni por si ni por su representante judicial la parte demandante del presente juicio, razón por la cual se deja constancia que los particulares que se utilizaran en la presente inspección son los solicitados por la parte demandada del presente juicio en el escrito de pruebas. En este estado el Tribunal designa como práctico a la ciudadana Gloriana Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.180.555, y como fotógrafo al ciudadano Moisés Parra, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.863, el cual utilizará una cámara Digital H.P-PHOTOSMART, Serial: CN796R2019; S.O MEGA PIXELS, PHOTOSMART E337; quienes estando presentes se le tomo el juramento de Ley: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente el cargo al cual han sido designados? Quienes contestaron: “Si lo juro”. Constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto de la presente inspección siendo las nueve y cinco de la mañana (09:05 a.m.); comienza el recorrido con asesoria del práctico designado, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en cuanto a este particular el mismo será determinado por el práctico designado previa consignación de informe. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoria del práctico que observó en la entrada del lote de terreno un tanque de agua construido de cemento que mide dos metros y medios (2,5 metros ) aproximadamente, una casa construida de bajareque en regular estado, que el lote de terreno se encuentra cercado con troncos de madera y cuatro pelos de alambres. TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del practico que en el lote de terreno observó 100 matas de aguacates en buen estado fitosanitario; 16 matas de lechosas en buen estado fitosanitario; asimismo observó yuca; cambur; coco; mandarina; guanábana; naranja; piña; en menor cantidades en regular estado fitosanitario. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del práctico que en el lote de terreno donde se encuentra la producción antes mencionada posee una extensión de una hectárea (1,5 Has.) aproximadamente. QUINTO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se hizo mención del mismo en el segundo y en el tercer particular. SEXTO: Este Tribunal haciendo uso de este particular deja constancia que los prácticos designados consignaran en un lapso de 10 días siguientes al de hoy; el informe y las fotografías de la presente inspección…” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora observa que la inspección judicial, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios, la misma no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegada por la accionante, solo sirve para colorear o para crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la ubicación y determinación del lote de terreno objeto del presente juicio, así como del estado en que se encuentran las bienhechurías y cultivos existentes en el mismo, en el momento de la práctica de la inspección; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la momento de practicar la presente inspección se dejo constancia de los hechos solicitados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”( Cursivas de este tribunal).


En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así establece.

-V-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias agrarias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones.

Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).


En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, esto quiere decir, que efectivamente logre probar que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado o en su defecto disminuido.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, que en efecto establece lo siguiente:

”Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”(Cursivas y Negritas de este Tribunal).


En el caso en concreto, la parte actora no logró demostrar las probanzas suficientes que pudieran señalar que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MACHADO y MANUEL JUVENAL MACHADO, sean quien efectivamente perturban la posesión agraria ejercida por la ciudadana ALEIDA MACHADO, ya que en los juicios de acciones posesorias en materia agraria ha sido reiterado el criterio de los tribunales especializados en la materia que la prueba fundamental en este tipo de juicio es la PRUEBA TESTIMONIAL, que es la prueba que efectivamente informa al juez sobre el hecho en concreto, de sus caracteristicas y de las personas señaladas en el mismo, en este caso si bien es cierto que el Tribunal se translado y se constituyó en el lote de terreno objeto del presente juicio donde se pudo observar actividad productiva, no es menos cierto, que la parte demandante en las testimoniales presentadas por ante este Juzgado en fecha 16/06/2010, no demostraron elementos fehacientes que vincularan los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MACHADO y MANUEL JUVENAL MACHADO como responsable de perturbación alguna y menos aún que quien mantenga la producción existente en dicho lote de terreno sea la demandante, aunado a lo anterior las testimoniales presentadas por la parte demandante están imposibilitadas para rendir testimonio en juicio, todo esto según lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este tribunal declara sin lugar la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria. Y así se decide.

-VI-
D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POR PERTUBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por ciudadana ALEIDA MACHADO, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MACHADO y MANUEL JUVENAL MACHADO; signado con el número A-0260, nomenclatura particular de este Juzgado.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
DRA. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ B.
CESAR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

CESAR RODRÍGUEZ.









Exp. A-0260
MBGB/CR/da.