TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
-I-
EXPEDIENTE: Nº A- 0058.
PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano MARCIAL GERARDO OROZCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.534.229, respectivamente.
SU ABOGADO ASISTENTE: ciudadano AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914.
DEMANDADOS: Constituida por los ciudadanos VÍCTOR VÁSQUEZ, JOSÉ LUÍS IBÁÑEZ, ALEXIS PETIT, RICHARD ORDÓÑEZ, HINGINIO GONZÁLEZ, JOSÉ ARRIECHI, SABINO ARRIECHI, ANTONIO SOTELDO, JOSÉ G. ARRIECHI, SIRILO ARRIECHI, MARTIN ENRIQUE, ANTONIO ARROLLO, NICOLSAS COLMENAREZ, RUBEN GARCÍA, CARMELO CASTILLO, DOMINGO VASQUEZ, TEODORO VELLO, ELEAZAR LOVERA, RAMÓN COLMENAREZ, MANUEL CAMACHO, JESÚS ORDOÑEZ, ENRIQUE MORILLO, FREDY NAVARRO, AGUSTIN GONZÁLEZ, MATEO ORDOÑEZ, VICTOR GONZÁLEZ, REINALDO CORRO, HERMEZ CRUZ, PEDRO ENRIQUE, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.314.756, V-11.279.832, V-7.506.596, V-10.861.543, V-12.938.938, V-10.374.290, V-8.413.102, V-17.149.005, V-12.278.755, V-7.551.733, V-7.994.355, V-12.882.978, V-4.125.557, V-5.937.195, V-11.261.562, V-4.476.489, V-4.109.413, V-4.483.481, V-6.055.263, V-7.588.005, V-8.519.395, V-17.570.433, V-5.936.736, V-5.938.034, V-3.458.064, V-4.125.235, V-7.907.463, 82.068.222, 81.542.974, respectivamente, todos venezolanos a excepción de los dos últimos que son de nacionalidad colombiana, y por los ciudadanos HERMES PALACIO, CIRILO GARCÍA, ROMÁN GARCÍA
SU APODERADOS JUDICIALES: los abogados ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO, ALEXANDER DOMINGUEZ MORO, NELSON MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.984. 24.197.67.217.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:
En fecha 25/05/1999, fue presentado y recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos. Seguidamente el Tribunal en fecha 02/06/1999 ordenó darle entrada, anotarlos en los libros respectivos y admitirla a sustanciación y de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, acordó oír las declaraciones de las testimoniales presentados por la parte actora, siendo evacuados los mismos en fecha 07/06/1999, por ese Juzgado. (Folio 01 al 14).
En fecha 30/06/1999 el Juzgado solicitó a la parte demandante la constitución de una fianza por la suma de 7.8000,00 Bs., para responder a los daños y perjuicios que pueda causar la presente demanda en caso de ser declarada sin lugar. Seguidamente el demandante en fecha 01/07/1999 confirió poder apud apta al abogado Agustín Ocanto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914, igualmente manifestó no poder dar la fianza solicitada en virtud de no poseer los recursos necesarios para la misma. Posteriormente el Juzgado en fecha 06/07/1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó el secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda, acordando el traslado a dicho inmueble para el 15/07/1999, siendo practicado el mismo en la fecha fijada. (Folio 14 al 22).
En fecha 19/07/1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó oficiar al Comandante de la Policía de Aroa municipio Bolívar del Estado Yaracuy, para que se sirvan de cumplir el decreto de secuestro dictado en fecha 06/07/1999 y practicado en fecha 15/07/1999, a los fines que las personas que se encuentran allí sean desalojadas de inmediato. Posteriormente en fecha 21 y 28/07/1999 ese Juzgado acordó nuevamente librar oficio al Comandante de la Policía de Aroa municipio Bolívar del Estado Yaracuy, para dar cumplimiento a dicho decreto, igualmente en fecha 28/07/19999 comisionó al Juzgado del Municipio Autónomo Bolívar de Estado Yaracuy, para que se sirvan de cumplir el decreto de secuestro dictado en fecha 06/07/1999 y practicado en fecha 15/07/1999, siendo devuelta dicha comisión debidamente cumplida en fecha 20/09/1999, por el Juzgado comitente. (Folio 23 al 232 al 34; 37 al 51 ).
En fecha 27/07/1999, la parte demandada se dio por citada ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo confirió poder apud acta a los abogados Orlando Rafael Domínguez, Alexander Rafael Domínguez Moro y Nelson Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.217, 24.197 y 67.217 respectivamente. Posteriormente la parte demandada en fecha 11/08/1999 consignó escrito de pruebas por ante ese Juzgado, seguidamente el Juzgado en esa fecha ordenó agregar y admitir el mismo, asimismo acordó librar oficio al Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria del Estado Yaracuy, para que informe si los demandados se encuentran legítimos para ocupar el lote de terreno en cuestión. (Folio 28; 36 al 38).
En fecha 20/09/1999 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó darle entrada a oficio emanado del Instituto Agrario Nacional de fecha 16/08/1999, mediante el cual solicitan a dicho Juzgado que reponga la causa al estado de nueva admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en virtud que el lote de terreno objeto del presente juicio son patrimonio de dicho Instituto y sólo a el mismo le compete conocer, dotar, regularizar o desalojar en tierras que le son propias. (Folio 52 al 54).
En fecha 01/03/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió el presente expediente por distribución, abocándose al mismo el Juez que conoció del presente juicio en fecha 29/03/2004, ordenando darle entrada y anotarlo en los libros respectivos bajo la nomenclatura correspondiente, asimismo se acordó reanudar la causa una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación de las partes y en cuanto la impugnación de la competencia sujetiva del Juez a través de la recusación empezará en el lapso de tres (03) días vencido el lapso anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencidos los lapso la causa continuará en el estado que se encuentra. Asimismo en fecha 18/08/2004 se acornó la notificación del Procurador Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Posteriormente en fecha 08/02/2007 dicho Juzgado acordó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de informarle del abocamiento de la Jueza acordado en auto de fecha 29/03/2004. (Folio 58 al 62).
En fecha 08/10/2007 la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que le fue suprimida la competencia en materia agraria. Posteriormente este Tribunal le dio entrada en fecha 15/10/2007, anotándolo en los libros respectivos bajo el N° A-0058 nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaria.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro el cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento del Juez y más aún habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 15/10/2007 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 48 al 50; que desde el 10 de agosto del 1999, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día siete (07) de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0058.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
EXP.N° 0058.
MBGB/CR/da.
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