TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
-I-
EXPEDIENTE: Nº A- 0167.
PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos GARCIA JOSÉ ADAN, ADALFIO YAJAIRA JOSEFINA, MARTINEZ YAJURE JOSÉ ALEJANDRO, GARCÍA YAJURE JOSÉ EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.963.885, V-14.919.373, V-13.796.640 y 16.951.538, respectivamente.
ACUTANDO EN: NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD ORGANIZADA TULIPÁN DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS.
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:
Conoce este Juzgado la presente solicitud de Medida de Protección a los Cultivos en fecha 07/02/2010, incoada por los ciudadanos GARCIA JOSÉ ADAN, ADALFIO YAJAIRA JOSEFINA, MARTINEZ YAJURE JOSÉ ALEJANDRO, GARCÍA YAJURE JOSÉ EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.963.885, V-14.919.373, V-13.796.640 y 16.951.538, respectivamente, actuando en su nombre propio nombre y en representación de la comunidad organizada Tulipán del municipio Veroes del estado Yaracuy, los cuales acudieron a este Juzgado a los fines de denunciar al ciudadano CARLOS SALCEDO, portador de la cédula de identidad N° E-82.000.783, ocupante de un fundo identificado como fundo Las Carolinas, conjuntamente con los ciudadanos José Sequera, David Muñoz, y Luís Martines, de quienes alegan conocer sus datos personales, se introdujeron en forma arbitraria al fundo que viene ocupando desde hace seis (06) meses aproximadamente y en forma arbitraria tumbaron la empalizada causando daños a la siembra de aproximadamente 250 matas de plátanos, utilizando un tractor con rastra, causando daños a dichas plantas que han sembrado con tanto esfuerzo ya que con cuentan con recursos económicos y con aporte que han comprado dichas semillas de plátanos que fueron destruidas en su totalidad, asimismo solicitaron medida de protección a los cultivos que poseen en el predio denominado Fundo El Río, ubicado en dicha comunidad. Seguidamente la Jueza de este Juzgado en esa misma fecha les tomó las declaraciones respectivas, ordenando darle entra y anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-0167 nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaria. (Folio 01 al 03)
En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la misma, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente medida no ha sido decretada, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte solicitante de continuar con la misma.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente medida, se evidencia específicamente en el folio 01; que desde el 07 de Febrero del 2008, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente medida y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día siete (07) de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0167.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 10:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
EXP.N° 0167.
MBGB/CR/da.
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