REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 14 de Febrero de 2011

199° y 150°

Recibida la presente causa por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, mediante oficio N° 005/10 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa regulación de competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en sentencia dictada por ese Tribunal el cinco de Noviembre de dos mil diez (05/11/2010), donde se desprende que:

…Omissis… revisado el documento de hipoteca en cuestión se evidencia que las partes se sometieron ante cualquier conflicto a acudir a los Tribunal de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira. Ante esta circunstancia debemos tener presente que no estamos frente a las situaciones comunes de conflictos y regulaciones de competencia por el territorio en materia civil, donde impera el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Este asunto trata, según se evidencia del documento de préstamo también adjunto, sobre un crédito otorgado a la parte demandada con fines agroalimentarios, esto es, la inversión de dichos recursos en una Unidad de Producción, hecho éste de marcada relevancia por cuanto constituye el instrumento que determina el conocimiento de dicho conflicto a la jurisdicción agraria.

Ahora bien, es importante señalar que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307, al establecer claramente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 su objeto, esto es, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Sobre estos principios y los de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social es que descansan los cimientos del proceso agrario, razón por la cual estima esta sentenciadora que no pueden los convenios de las partes relajar estos principios ya que atentarían contra la estabilidad del orden público constitucional.

Este análisis tiene su explicación en las potestades y atribuciones concedidas por la Ley especial al Juez Agrario, dado el bien jurídico que está en juego (la producción agroalimentaria del país), ya que a más del principio de inmediación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó Resolución N° 2006-0013 de fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual estableció que el aspecto competencial agrario es de orden público y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé los tribunales ejecutores de medidas agrarias, por lo que los Juzgados de Primera Instancia Agraria deben ejecutar las sentencias definitivamente firmes y cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada, así como el dictamen de medidas cautelares de carácter oficioso, las cuales siempre deben ir orientadas a proteger la continuidad de la producción y el interés colectivo.

Como corolario de lo anterior, se concluye que: a) los inmuebles constituidos como garantía de la hipoteca son de naturaleza agraria lo cual se constata de los contratos de préstamo números 187877 y 194002 corrientes a los folios 24 y 25 y, del documento constitutivo de las hipotecas a ejecutar inserto a los folios 16 al 22 del presente expediente; y b) que se trata de un crédito agropecuario para ser invertido en las Unidades de Producción denominadas “BURIA” y “BURIA I”, UBICADAS LA PRIMERA EN EL SECTOR BURIA MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY Y LA SEGUNDA, EN EL SECTOR BORIS I, MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY. En consecuencia, debe conocer necesariamente el Juez Agrario competente por el territorio, es decir, el juez del lugar donde se halle ubicado el inmueble o fundo con vocación agraria, Y ASÍ SE RESUELVE.

En este sentido y examinadas como fueron las actas procesales en la presente causa se evidencia que trata de un juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA) hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42 Tomo 288-A SDO, y modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2 Tomo 9-SDO por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, representado por la abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-9.216.648 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.589, en contra de la ciudadana TIBISAY OSSORIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.591.692, en su condición de deudora y principal pagadora del crédito; en contra de La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GOMERA, C.A. (AGROMECA), domiciliada en Nirgua estado Yaracuy, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 2 de septiembre de 1.987, bajo el N° 193, folio 130 al 136, Tomo XXXIX, Adicc. II, en las personas de su Presidente y Vicepresidente ciudadanas TIBISAY OSSORIO PÉREZ y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.591.692 y V-12.286.624, domiciliadas en Nirgua estado Yaracuy, en su carácter de fiadora y en contra de la ciudadana ANA RAFAELA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.556.482, en su carácter de fiadora; representadas por la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, inscrita del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.361, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Táchira, donde se evidencia que la parte actora otorgó un crédito por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, ( Bs. 1.200.000,00), el cual estaba destinado para el desarrollo de las unidades de producción denominadas “Buría y Buría I, liquidándose a la deudora los días 25/04/2007 y 28/06/2007, mediante depósito en su Cuenta Corriente N° 850000800; asimismo se constato que la demandada a los fines de garantizar el pago del capital constituyó hipoteca convencional especial y de primer grado a favor de la parte actora, sobre dos lotes de terrenos ubicados en el Sector Buría del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; siendo que el primer lote cuenta con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres mil cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (253.049,68 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Buría: Norte: Parte desde el punto P31’ del plano, ubicado en las coordenadas Norte 1.119.060.45 y Este 543935.30, sigue una perimetral en sentido Oeste-Este, que en línea recta del punto P31’ llega al punto LX; de este punto LX sigue línea recta hasta el punto BL-37; de este punto BL-37 sigue línea sinuosa que pasa por los puntos BL-36, BL-35 y BL-34 hasta llegar al punto BL-32; sigue en línea sinuosa que del punto BL-32 pasa por los puntos BL-31, BL-28, -29-E, 28-D, 27-C, 26-B, 26-A, hasta llegar al punto BL-25; de este punto BL-25 sigue línea sinuosa que pasa por los puntos BL-25’, BL-24, BL-23, BL-22, BL-21, BL-20, BL-19, BL-18, BL-17, BL-16, BL-15, BL-14, BL-13 hasta llegar al punto L1’; desde este punto L1’ sigue línea recta hasta llegar al punto L1, desde este punto L1 sigue línea quebrada que pasa por los puntos P4, P3 y P35 hasta llegar al punto P39 en sus coordenadas Norte 1.119.002.10 y Este 545.126.70, siendo en este punto P39 donde termina el lindero Norte; con aclaratoria que al margen Sur de la línea que pasa por los mencionados puntos BL-37, BL-36, BL-35, BL-34 y BL-32, existe una servidumbre de paso para las porciones aquí denominadas Buría 2-A y Buría 2-B, servidumbre ésta que los propietarios de ambas porciones han acordado, colindando en este lindero norte desde el citado punto P-31 hasta el L1, con la porción de terreno aquí denominada Buría 2-B; y desde el punto L1 hasta el punto P39 con terreno ocupado por José Herrera, cerca y vía de acceso medio Este: Parte en sentido Norte-Sur, desde el punto P39 del plano, ubicado en las coordenadas ya indicadas, pasa por el punto P40 hasta llegar al punto N° 1, donde termina el lindero Este; colindando en todo este lindero con terrenos ocupados por Felipe Castillo, cerca en medio; Sur: En sentido Este-Oeste, parte en una línea quebrada desde el punto N° 1 del plano en las coordenadas Norte 1.118.926.53 y Este 545.136.52, la cual pasa por los puntos 2, 3, 4’, 5’, 6’ hasta llegar al punto PLR; y de este punto PLR, parte una línea quebrada y sinuosa la cual pasa por los puntos PLQ, PLP, PLO, PLN, PLM, PLL, PLK, PLJ, PLI, PLH, PLG, PLF, PLE, y PLD hasta llegar al punto PLC; y de este punto PLC parte en línea sinuosa y quebrada la cual pasa por los puntos PLB, PLA, 42, 41, 40, 39, 38, 37, 36, 35, 34’y 34 hasta llegar al punto L1-A donde termina este lindero Sur, colindando en todo este lindero con terrenos ocupados por Frugencio Ossorio, cerca en medio; y Oeste: Parte desde el punto L1-A del plano ubicado en las coordenadas Norte 1.118.885.66 y Este 543.937.63, en línea quebrada que pasa por el punto P32, hasta llegar al punto P31 donde termina el lindero Oeste; colindando en todo este lindero con terrenos ocupados por Bruno Zappacosta, cerca en medio; y el lote dos, denominado Buría I: el cual consta con tres lotes de terreno propio sobre el cual se encuentra fomentada, con una superficie total aproximada de cincuenta y dos hectáreas dos mil setecientos treinta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (52 HAS 2.737,45 Mts2), comprendido cada lote separadamente dentro de los siguientes linderos; Lote 1: El cual cuenta con una superficie de cuarenta y ocho hectáreas con dos mil setecientos treinta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados(48 HAS 2.737,45 Mts2), Naciente: Con terrenos propiedad de Felipe Cantillo Morera, quebrada o zanjón llamado Bucarito de pro medio el cual desemboca a la quebrada Buría partiendo del lindero del centro de una laguna en comunidad con Felipe Cantillo Morera; Poniente: Con terrenos del Fundo Buría II, Carretera en medio, hasta llegar a un puente y con terrenos de los sucesores del Dr. Luís Entrena, Carretera Nirgua la montaña en medio cerca divisoria de alambre de púa y en parte la quebrada Buría; Norte: Con terrenos de Buría II y posesión de Torres; Sur: Con posesión de los sucesores de Rafael Vicente Carrillo y parte de la Carretera que conduce de Nirgua a San Vicente. Lote 2: El cual tiene una superficie de tres hectáreas (3 has) aproximadamente Norte: Con terrenos propiedad de Manuel Díaz Pérez; Sur: Con la Carretera que conduce de Nirgua a San Vicente; Este: Con terrenos propiedad de Agropecuaria la Gomera C.A., camino interno de por medio, puntos E-15, E-14 y E-13 del plano correspondiente; y Oeste: Con la carretera que conduce de Nirgua a San Vicente y parte de los terrenos propiedad del señor Bruno Zappacosta, puntos B1, B2, B3, B4, B5 y B6. Lote 3: Tiene una superficie de una hectárea (01 ha), con las bienhechurías consistentes en una cerca de alambre de púa sobre estantillos de hierro de doscientos metros (200 mts.) lineales por el Oeste del lote de terreno correspondiente, con un (1) portón de hierro y tubos de seis (6) pulgadas, una casa de campo construida en forma de cañón o de dos (2) aguas, paredes de bloques de concreto, techo de zinc sobre estructuras metálicas, piso de cemento pulido con una (1) puerta de acceso a la misma, un cultivo de quinientas (500) matas de naranjas variedad valencia, siete (7) matas de mandarina, y cuatro (4) matas de aguacate injertos.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 12 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. …Omissis…

2. …Omissis…

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. …Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.

Asimismo dispone el artículo 252 de nuestra norma sustantiva especial agraria que:

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción del deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

En este orden de ideas establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que ‘la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.

En este sentido la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acata y comparte este Tribunal Agrario la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente acción deriva de la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual recae sobre dos lotes de terreno denominados BURÍA y BURÍA I, previamente identificados y que el crédito otorgado estaba destinado al desarrollo productivo de dichos predios. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declara competente, de conformidad con los artículos 186, 197 numerales 12, 15 y el 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para conocer de la presente acción. Así se Declara.

Ahora bien, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tramitó la presente causa de Ejecución de Hipoteca, por el procedimiento contenido en el Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este, que a juicio de este tribunal, no debió aplicarse por considerar que el mismo debió adecuarse desde el inicio a los tramites del procedimiento ordinario agrario, fundamentándose en la norma prevista en el articulo 197, ordinales 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La razón por la cual este Tribunal Agrario no comparte el criterio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de haber sustanciado la causa por los trámites del Código de Procedimiento Civil, y por lo que le es imperioso y necesario reordenar la causa en el estado que se encuentra y adecuarla a las normas rectoras del derecho agrario, es el hecho de que en el juicio de ejecución de hipoteca tramitado por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, el demandado puede hacer oposición al pago a que se les intima y una vez hecha la oposición el juez declarara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuara por los tramites del procedimiento ordinario según lo dispone el artículo 663 del prenombrado Código. Entendemos entonces que los juzgados de primera instancia con competencia agraria deben adecuar el juicio de ejecución de hipoteca una vez hecha la oposición, al procedimiento ordinario agrario establecido en la el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El caso es que, hecha la oposición tal y como ocurrió en la presente causa, la misma se abre a pruebas y se continuara por los tramites del procedimiento ordinario y en nuestro fuero especial, se refiere al ordinario agrario previsto en nuestra ley adjetiva. De ser así, la presente causa entraría en el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario situación que pondría en estado de indefensión a los demandados de autos, ya que no podrían promover las pruebas necesarias de las cuales se quieran servir, tales como la prueba documental que dispongan y que le sirvan como instrumento fundamental de su defensa, la prueba de testigos y posiciones juradas, que de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solo pueden estas pruebas ser promovidas en el libelo de la demanda o en la contestación de la misma según el caso.

En consecuencia y dicho lo anterior este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a ser juzgado por el juez natural, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda ordenar y adecuar la presente causa al procedimiento ordinario agrario y en consecuencia la causa deberá continuar en el estado de dar contestación a la demanda una vez que conste en autos la citación de los demandados de conformidad con el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En virtud de que la representación judicial de la parte demandada recae sobre una Defensora Pública de otra Circunscripción Judicial, este Juzgado Agrario, vistas las facultades legales conferidas al operador de justicia, y según los criterios entre otros, (sentencia N° 73 del 29 de marzo del 2.000 de la Sala y del 24 de febrero de 1.999 de la Sala Civil), los cuales establecen la obligación que tienen los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso garantizando así el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva, Ordena, oficiar a la Defensa Pública Agraria de este Estado, a los fines de que designe un defensor agrario que defienda los derechos e intereses de los codemandados de autos, ciudadana TIBISAY OSSORIO PEREZ, en su condición de deudora y principal pagadora del crédito, La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GOMERA, C.A. (AGROMECA) en las personas de su Presidente y Vicepresidente ciudadanas TIBISAY OSSORIO PÉREZ y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ y ANA RAFAELA PÉREZ, en su carácter de fiadores, para que de contestación a la demanda incoada en su contra por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA) hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, parte actora en la presente causa, representado por la abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, y así continuar con el curso del presente procedimiento. Es todo. Líbrese oficio.



ALONSO E. BARRIOS A.
EL JUEZ PROVISORIO,



NAGELIS PADILLA COLMENARES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



En está misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.



NAGELIS PADILLA COLMENARES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



















AEBA/NPC/alfex
Exp. N° 00269