En el procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD, seguido por el ciudadano JESUS DEL CARMEN ROJAS PEÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.077.638, representado judicialmente por el abogado DANIEL GUEVARA MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.122, contra el ciudadano JOSE LUIS ELIS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-6.894.158, donde solicita a este Tribunal Agrario se sirva declarar la Partición de la Comunidad y se nombre partidor conforme a la Ley.
El 28 de Septiembre de 2009, este Tribunal Agrario admite la presente demanda por el motivo de partición de comunidad ordenando librar la respectiva citación a la parte demandada, y estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, intentado por el ciudadano JESUS DEL CARMEN ROJAS PEÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.077.638, representado judicialmente por el abogado DANIEL GUEVARA MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.122, contra el ciudadano JOSE LUÍS ELIS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 6.894.158, se le da entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).
El 30 de julio de 2009, el abogado Daniel Guevara Monsalve, titular de la cédula de identidad N° 17.123.426, apoderado judicial del ciudadano Jesús del Carmen Rojas, parte actora en la presente causa, consigna demanda por motivo de Partición de Comunidad contra el ciudadano José Luís Elis Linarez, constate de sesenta y cuatro (64) folios con sus respectivos anexos. (Folio 01 al 64).
El 16 de septiembre de 2009, este Tribunal Agrario por medio de auto ordena darle entrada hacer las anotaciones en los libros respectivos y por auto separado acordar lo conducente. (Folio 65).
El 28 de septiembre de 2009, este Tribunal Agrario, admite por medio de auto la presente demanda ordenándose librar Boleta de Citación a la parte demandada a los efectos de que de contestación a la misma. (Folio 66).
El 28 de septiembre de 2009, este Tribunal Agrario, comisiona al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de que notifique a la parte demandada de la presente acción. (Folio 67 al 70).
El 14 de junio de 2.010, este Tribunal Agrario, emite auto donde el nuevo Juez Provisorio abg. Alonso E. Barrios A. se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar Boletas de Notificación a la parte accionante; comisionando al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial a los fines que practique la misma. (Folio 71 al 74).
El 21 de junio de 2010, el alguacil de este Juzgado Agrario ciudadano Leycester Pérez, presento diligencia en donde consigna acuse de recibo del oficio N° 2010-JSPA-00248 dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Nirgua, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana Melida Rodríguez en su condición de secretaria de dicho Juzgado.(Folio 75 al 77).
El 15 de julio de 2010, se recibió resultas de la comisión proferida al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial constante de ocho (08) folios útiles. (Folio 78 al 85).
El 16 de julio de 2010, este Juzgado Agrario, emitió auto donde se ordena agregar a las actas de la presente causa las resultas de la comisión proferida al Juzgado del Municipio Nirgua, la cual fue recibida en fecha quince de julio de dos mil diez (15-07-2010), sin practicar.(Folio 86).
El 16 de julio de 2010, este Tribunal Agrario, emitió auto donde se ordena librar cartel de notificación al ciudadano Jesús del Carmen Rojas Peñas, parte actora del presente litigio, a los efectos de que se de por notificado del abocamiento del nuevo juez provisorio. (Folio 87 al 89).
El 19 de julio de 2010, el alguacil de este Juzgado Agrario, ciudadano Leycester Pérez, presento diligencia en donde deja constancia que se publico en la cartelera de este Juzgado el cartel de notificación al ciudadano Jesús del Carmen Rojas Peñas, parte accionante en la presente causa. (Folio 90).
El 22 de julio de 2010, este Tribunal Agrario, emitió auto donde se ordena la corrección de la foliatura en la presente causa. (Folio 91).
El 22 de julio de 2010, este Tribunal Agrario emitió auto donde se ordena agregar a los autos de la presente causa las resultas de la comisión proferida al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de quince (15) folios útiles.(Folio 92 al 109).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la PARTICION DE COMUNIDAD, intentado por el ciudadano JESUS DEL CARMEN ROJAS PEÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.077.638, representado judicialmente por el abogado DANIEL GUEVARA MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.122, contra el ciudadano JOSE LUIS ELIS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 6.894.158; donde la parte actora alega en su libelo de la demanda que es co-propietario y poseedor de un predio rustico denominado “Loma Larga” que se encuentra ubicado en el caserío del mismo nombre, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; dicho predio tiene una extensión de ciento veintiocho hectáreas con sesenta y ocho metros cuadrados (128,68 ha)… Omisis…La adquisición de propiedad de ese setenta y cinco por ciento (75 %), se realizo en tres partes mediante documentos registrados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en los siguientes términos: el primer veinticinco por ciento (25 %) de los derechos y acciones se adquirió a través de compra efectuada a los ciudadanos José Luís Elis Linarez y Jorge Alberto Ubilla. El segundo veinticinco por ciento (25 %) de los derechos y acciones se adquirió a través de compra efectuada a la ciudadana Eugenia Hincapié Agudelo. Y el tercer veinticinco por ciento (25 %) de los derechos y acciones se adquirió a través de compra realizada al ciudadano Jorge Alberto Ubilla Albornoz. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados.
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto y en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde el treinta de julio de dos mil nueve (30/07/ 2009), donde la parte accionante presenta ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, libelo de la demanda, y no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un año (01) y cuatro (04) meses, aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de admitida la demanda, lo que supone la perención de la instancia. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, mostrando interés en que se le sentencie, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la instancia por perdida del interes. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia, por pérdida del interés en la demanda incoada por el ciudadano JESUS DEL CARMEN ROJAS PEÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.077.638, representado judicialmente por el abogado DANIEL GUEVARA MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.122, contra el ciudadano JOSE LUÍS ELIS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 6.894.158,
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, dieciséis de febrero de dos mil once (16/02/2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ALONSO E. BARRIOS A.
El Juez Provisorio,
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
La Secretaria.
En la misma fecha, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00275. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
La Secretaria
Exp. 00227
AEBA/YPR/lp
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